Sentencia de Tribunal de Familia, 14-03-2022

Número de expediente21-000476-687-FA
Fecha14 Marzo 2022
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
*210004760687FA*
EXPEDIENTE:
21-000476-687-FA INTERNO 36-22-3(EV)
PROCESO:
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO 207-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas tres minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós.-
Proceso IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD , establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 003] [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Grecia al ser las dieciséis horas dieciocho minutos del catorce de julio de dos mil veintiuno .
Redacta la J.F.A.; y,
CONSIDERANDO:

I.- El Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Grecia (materia familia), mediante auto sentencia de las dieciséis horas dieciocho minutos del catorce de julio de dos mil veintiuno se declaró incompetente para seguir conociendo el presente asunto y lo remitió al Juzgado de Familia de S.C., como fundamento de su decisión establece que el señor [Nombre 003], quien figura como demandado es vecino de [...].

II.- El licenciado E.F.H.M. y la licenciada N.S.E. y apoderados especiales judiciales de la actora se alzan contra la decisión del juzgado de primera instancia bajo los siguientes agravios: 1) Objetan que la incompetencia se declara de oficio, ya que tanto actora como demandado son personas mayores, por lo que no aplica la declaratoria de incompetencia oficiosa. 2) Sostiene que lo que aplica en el presente caso es el artículo 23 del Código Procesal Civil sobre la competencia territorial. 3) Aducen que el presente asunto no se encuentra regulado dentro de los artículos 27, 29, 30, 35 del Código Procesal Civil, los cuales regulan la improrrogabilidad de la competencia por territorio. Que lo que procede es continuar con la tramitación y esperar que el demandado ejerza los mecanismos y excepciones procesales para objetar la competencia. 4) Que como ambas partes son mayores no aplica la jurisprudencia del Tribunal de incompetencia de oficio en razón del territorio, cuando la persona menor de edad no se encuentra dentro de la limitación geográfica del Juzgado en que se interpone la demanda.
III.- Esta integración del Tribunal estima que los recurrentes llevan razón, pero por razones y fundamentos legales distintos a los indicados en sus agravios. Coincidimos en que erróneamente, la persona juzgadora se decanta por declarar su incompetencia y remitir el expediente al Juzgado de Familia de S.C., aplicando el artículo 24 del Código Procesal Civil, el cual establece que la competencia le corresponde al del domicilio del demandado. Mientras que los recurrentes sostienen que la normativa aplicable son los artículos 27, 29, 30, 35 del Código Procesal Civil. Ninguno lleva razón ya que la normativa citada no corresponde al proceso que nos ocupa.
Los procesos de filiación, como lo es la impugnación de reconocimiento planteada por la señora [Nombre 001], se rigen por el artículo 98 bis del Código de Familia. Específicamente, el inciso e) de la indicada norma nos señala cuál es el órgano jurisdiccional competente y en ella se indica:
"...Será competente el órgano con...

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