Sentencia de Tribunal de Familia, 14-03-2022

Fecha14 Marzo 2022
Número de expediente21-000230-1086-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)

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EXPEDIENTE: 21-000230-1086-FA

PROCESO: DECLARATORIA JUDICIAL DE ABANDONO CON FINES DE

TUTELA

ACTOR/A: PANI

DEMANDADO/A: J.S.R.

VOTO NÚMERO: 214 -2022

TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J.é, a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del catorce de marzo de dos mil veintidós.-

Proceso MEDIDA CAUTELAR (RÉGIMEN DE VISITAS), DENTRO DE PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE ABANDONO DE PERSONA MENOR DE EDAD CON FINES DE TUTELA solicitada por J.S.R., mayor, nicaragüense, pasaporte número CO1418025, vecino de Paso Canoas, a favor de la persona menor de edad H.S.R. RUEDA. Intervino en el proceso la Licenciada Mixdalia Araya Espinoza, la representante del Patronato Nacional de la Infancia localidad de Golfito, la licenciada K.M.S. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por J.S.R. contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Golfito, al ser las once horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós.-

Redacta el juez S.C.; y

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS: Apela el co demandado J.S.R. la resolución de las once horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Familia de Golfito, mediante la cual se rechazó la medida cautelar solicitada de interrelación familiar provisional.

Las inconformidades del recurrente son las siguientes: 1) que la causa penal en su contra fue desestimada; 2) que la interrelación familiar es un derecho de su hija y 3) que no debe permitirse que su hija se olvide de él.

Por lo anterior, pretende se revoque la resolución recurrida y se fije un régimen de visitas.-

II.-SOBRE EL FONDO: En el presente asunto la parte actora pretende se declare en abandono a una persona menor de edad de casi cuatro años. El Patronato Nacional de la Infancia afirma que la madre es una persona violenta, con padecimientos conductuales agresivos y antecedentes judiciales. Asimismo, asevera que el padre -aquí apelante- enfrenta una causa penal en su contra por supuesto abuso sexual en contra de su hija.

El proceso se encuentra en sus estadios iniciales y el despacho de primera instancia se pronunció en torno a la solicitud hecha por el co demandado J.S.R. de que se fijara un régimen de interrelación familiar a favor de la menor. La decisión atacada negó el establecimiento de un régimen de contacto, con base en el hecho de que no es prudente su implementación, a la luz de que el impugnante fue denunciado penalmente, por el supuesto delito de abuso sexual en perjuicio de su hija. Indica la jueza de primera instancia que si bien es cierto la causa criminal fue desestimada, ello no permite afirmar que el señor S.R. sea inocente de los cargos hechos,en virtud del dicho de la propia menor.

La indicada jueza de primera instancia, señaló que aún falta por evacuarse el acervo probatorio y que su decisión no prejuzga lo que en el futuro podría resolverse.

Al respecto de la presente apelación, hay que recordar que las medidas cautelares dictadas en los procesos de familia tienen una naturaleza jurídica muy particular.

A manera de ejemplo, esta Cámara, expresó, en el voto número 1001 -2014 de las quince horas treinta y tres minutos del once de noviembre de dos mil catorce, lo siguiente:

"...la medida cautelar es un instrumento procesal en todas las ramas del derecho, pero no siempre tienen exactamente las mismas características, sino que hay algunos aspectos que varían de una rama del derecho sustantivo a otra.

La autora antes citada expone que " la experiencia en los juzgados de familia nos demuestra cómo, cada vez con mayor frecuencia, concurren situaciones que exigen una rápida respuesta y solución jurisdiccional a los conflictos que se plantean. De allí que muchas de las resoluciones que se adoptan en los procesos de familia deben ser urgentes, actuales; de este modo, las que decretan medidas cautelares se convierten en protagonistas, por su número y trascendencia en el diario quehacer de estos juzgados" y luego explica que por la misma naturaleza del conflicto familiar, las medidas cautelares que se adoptan en los procesos de familia tienen características diferenciadas de las cautelares en general, apartándose del régimen previsto para éstas en los códigos procesales; sintetizando esas características diferenciadas en:

a) Una modificación en torno al carácter instrumental, pues mientras que en un proceso civil o comercial, las medidas cautelares "se decretan para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva que debe recaer sobre el fondo de la litis"; en un proceso familiar "se ve desdibujada esta instrumentalidad, pues muchas de las medidas cautelares que se adoptan importan anticipar de alguna manera la decisión de fondo o mérito", poniendo como ejemplo las cuotas provisionales que se fijan en un proceso alimentario o las visitas provisionales en un proceso de comunicación y contacto.

b) Una modificación en lo referente al trámite, ya que en los procesos civiles o comerciales "es frecuente que antes de ordenarlas el juez o tribunal escuche a la contraria, y solo excepcionalmente se autoriza inaudita parte", mientras que en los procesos familiares, el decreto de la medida sin haber escuchado a la parte contraria es más frecuente "debido a las graves consecuencias que pueden implicarle al afectado".

c) Modificaciones en torno a los presupuestos de admisibilidad y ejecutabilidad, toda vez que en los procesos familiares, la verosimilitud del derecho que se requiere para conceder una medida cautelar "surge, en la mayor parte de los casos, ínsita de la propia naturaleza de la petición, por lo que se presume con la sola acreditación del vínculo"; y "en relación con el peligro en la demora, en líneas generales surge de las propias circunstancias fácticas del planteo", poniendo como ejemplo el carácter de obvia necesidad que tiene una prestación alimentaria provisional.

d) Modificaciones en torno a su proveimiento, explicando que "algunas medidas cautelares derivadas del derecho de familia pueden ser decretadas de oficio por el Juez o Tribunal." (énfasis suplido).

Expresado lo anterior, hay que hacer hincapié en el hecho de que el caso de marras tiene como centro de debate si se declara en estado de abandono a una persona menor de edad, con la consecuente terminación de la responsabilidad parental con fines de adopción. Es decir, no se está ventilando un régimen de interrelación familiar, lo cual no es óbice para que cualquiera de los demandados pretenda -como medida cautelar provisional- el establecimiento de uno. Ahora bien, en la especie, está por determinase si los graves hechos que se le endilgan a los progenitores de la persona menor de edad son ciertos, par lo cual hay esperar a que se produzca y evacue la prueba respectiva.

De momento, este Colegio coincide con la...

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