Sentencia de Tribunal de Familia, 15-05-2019

Número de expediente17-001131-1302-FA
Fecha15 Mayo 2019
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*170011311302FA*

EXPEDIENTE:
17-001131-1302-FA NUMERO 273-19(3)
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 003]

VOTO NÚMERO 415-2019

TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las trece horas y treinta y uno minutos del quince de mayo de dos mil diecinueve.-
Proceso DIVORCIO, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 003], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la licenciada M.A.F. contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de San Carlos al ser las catorce horas y treinta y siete minutos del veintidós de febrero de dos mil diecinueve .
Redacta la J.V.V.; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. La apoderada especial judicial de la accionante L.. Maribell Arcia Fernández, interpone recurso de apelación contra el auto dictado a las catorce horas treinta y siete minutos del veintidós de febrero de dos mil diecinueve, indica que se deniega la defensa de defectuosa representación, y que la había planteado porque el poder otorgado a la L.. I.C.V.T. no la autoriza expresamente a contrademandar a [Nombre 006] S.A., por lo que considera que el mandato es insuficiente ya que no indica contra quién o quiénes va dirigida la reconvención, y ésta no puede considerarse parte de la generalidad del proceso porque no en todos los procesos existe contrademanda contra un tercero. Solicita se revoque la decisión y se acoja la defensa.
SEGUNDO. De la revisión del expediente se constata que la recurrente efectivamente, interpuso la defensa de defectuosa representación, y aquí debe realizarse una aclaración para que la jueza a-quo la considere. El artículo 298 inciso 2 del Código Procesal Civil de 1989, aún aplicable a los procesos familiares, regula las defensas previas de falta de capacidad o la defectuosa representación, es decir, no son lo mismo; sin embargo, la decisión hace alusión a la falta de capacidad o la defectuosa representación como si fuera una sola, lo cual es un error, por lo que, entenderá este Tribunal que conforme fue invocada, lo que se interpuso y su fundamento corresponde únicamente a la defectuosa representación originada en el mandato que se ha otorgado a la Abogada I.C.V.T..
Conviene hacer la diferencia citando al procesalista C.P.V. " la falta de capacidad o de personería puede provenir del actor, cuando quien demanda no es capaz o el representante no lo sea o sus facultades no se extienden al objeto o contenido de lo reclamado. O bien, puede ser pasiva -cosa excepcional- si quien compareció como representante del demandado en realidad no lo es o al menos con facultades legales o estatutarias suficientes. La figura comprende el supuesto de...

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