Sentencia de Tribunal de Familia, 15-01-2020

Número de expediente19-000009-1552-FA
Fecha15 Enero 2020
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO
*190000091552FA*

EXPEDIENTE:
19-000009-1552-FA NUMERO 904-19-1 EV
PROCESO:
REC. UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
SUCESION DE [Nombre 002]


VOTO NÚMERO 12-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA . S.J., a las nueve horas y cuarenta y tres minutos del quince de enero de dos mil veinte.-
Proceso RECONOCIMIENTO UNIÓN DE HECHO , establecido por [Nombre 001] , , [Nombre 003] de contra SUCESION DE [Nombre 002] y vecino/a de . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Buenos Aires al ser las nueve horas treinta y seis minutos del veintidós de agosto de dos mil diecinueve. Este Tribunal está integrado por los Jueces A.V.S., Rolando Soto Castro y M.C.J.. y,
R.e.J.C.J.; y,
CONSIDERANDO:
I. Este Tribunal conoce del presente proceso por apelación que presentó el Licenciado E.C.B apoderado especial judicial de la parte actora, en contra de la resolución que pronunció la señora Jueza de Familia de Buenos Aires a las nueve horas treinta y seis minutos del veintidós de agosto de dos mil diecinueve, en la cual previno a "la parte interesada" que deberá "nombrar un albacea específico dentro del sucesorio a fin de representar los intereses del causante de conformidad con el numeral 543 del Código Civil", afirmando que como la albacea de la sucesión del señor [Nombre 002], señorita [Nombre 005], es hija de la "promovente" [Nombre 001] , existe un interés propio en lo que se resuelva en el presente asunto.
Esta Cámara considera que la resolución recurrida es ambigua y, además, que carece de la debida fundamentación. En el primer caso no se puede determinar cuál es la "parte interesada" a la que se dirigió la prevención, ya que en este proceso hay dos partes: La parte actora (no "promovente") es la señora [Nombre 001], la parte demandada es la Sucesión de quien en vida fue el señor [Nombre 002] , y ambas tienen un interés legítimo en lo que se resuelva en este asunto. En el segundo caso, la Jueza simplemente no consignó los motivos por los cuales estima que por el solo hecho de ser hija de la señora [Nombre 001] , la señorita [Nombre 005] tiene "un interés propio" en el resultado de este proceso. Estas falencias en la fundamentación de la resolución provocan su nulidad, pues implican una afectación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que no sólo las partes ignoran cuál fue el razonamiento que aplicó la Juzgadora, sino que además impiden que un Tribunal de alzada pueda valorar esos motivos.

II. Adicionalmente, este Tribunal considera que existen serias dudas sobre la competencia material del Juzgado de Familia para conocer de este proceso, dudas que se generan desde que en la demanda no existe claridad acerca del objeto que se persigue ni del fundamento jurídico que se invoca, y a pesar de ello, se dio traslado a la demanda sin haberse prevenido las aclaraciones correspondientes. Precisamente por estas dudas es que el Tribunal decide no declarar su incompetencia por razón de la materia en este momento y lo que dispone es emitir esta resolución, anulando todo lo actuado y resuelto a partir del auto inicial, así como ordenar al Juzgado de primera instancia que proceda a formular la prevención correspondiente a la parte actora para que esas dudas sean disipadas. El Tribunal adopta esta decisión basado en el derecho que tiene toda persona a obtener una justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes, consagrado por el artículo 41 de nuestra Constitución; por el derecho que también tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, garantizado por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, por el deber que impone a las personas juzgadoras el artículo 98.1 del Código Procesal Civil de 1989 -vigente para la materia de Familia y sus especialidades por disposición de la Ley 9621- ya que resulta indispensable que esas dudas se aclaren para que de esta forma se eviten nulidades futuras, conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 197 del mismo cuerpo normativo. Las razones son las siguientes:

La unión de hecho, como la palabra lo indica, es una cuestión fáctica, de hecho. De esta forma, fácticamente es posible que la relación sea de pareja entre un hombre y una mujer, entre dos hombres o entre dos mujeres, o incluso puede tratarse de relaciones poliamorosas heterosexuales, homosexuales o bisexuales, con convivencia de todos ellos en un mismo centro convivencial o con convivencias paralelas en distintos centros convivenciales -en este último caso con o sin conocimiento de todos sus integrantes-, y, en todos los casos, con el mismo o con distinto estado civil de sus integrantes; es decir, pueden ser todos solteros, casados, separados judicialmente o viudos, o bien, algunos pueden ser solteros, otros casados, otros separados judicialmente y otros viudos.

Ahora bien, cuando de esta relación de hecho se pueden producir efectos jurídicamente relevantes, entonces también es necesario determinar si es jurídicamente posible gestionar ante alguna autoridad del Estado -administrativa o judicial- y, en caso afirmativo, ante cuál de ellas se debe acudir y por qué vía. Esto es así porque en nuestro sistema jurídico, la unión de hecho no es un estado civil ni tampoco el reconocimiento que se haga en alguna de las sedes antes dichas produce efectos erga omnes. Por ello, dependiendo de qué es lo que se pretende obtener, entonces se debe determinar si existen o no existen requisitos que deba cumplir esa relación.

Lo primero que debe quedar claro es que para gestionar la producción de efectos jurídicos en una relación de convivencia no siempre es pertinente acudir a la sede judicial. De esta forma, por ejemplo, si lo que se pretende es incluir a la pareja como beneficiaria del Seguro de Salud, no es necesario acudir a la sede judicial sino que el trámite se realiza en sede administrativa, directamente ante la Caja Costarricense del Seguro Social, donde se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos que exige el Reglamento de Seguro de Salud. Algo similar sucede cuando lo que se pretende es obtener una pensión por muerte de la pareja, pues el trámite también se realiza en la Caja Costarricense del Seguro Social y allí se debe comprobar el cumplimiento de los requisitos que exige el Reglamento de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, etcétera. Conviene tener presente que si la gestión es denegada, por ser una decisión administrativa, el ciudadano tiene la opción de acudir a la sede contencioso administrativa para discutir lo resuelto o, incluso, por vía de amparo, ante la Sala Constitucional.

Lo segundo que se debe tener presente es que en sede judicial existen múltiples gestiones que se pueden hacer sin que sea necesario que, en todos los casos, se tenga que instaurar un proceso de reconocimiento judicial de unión de hecho ante el Juzgado de Familia. Se puede consignar varios ejemplos: a) Si lo que está acaeciendo es una situación de violencia dentro de una relación de pareja, es factible que la víctima acuda al Juzgado contra la Violencia Doméstica para solicitar medidas de protección, y el Juzgado decretará esas medidas de protección independientemente de su estado civil, del tiempo que haya durado esa relación, etcétera. b) Si en un proceso penal un conviviente es imputado y el otro es testigo, este último puede gestionar ante la propia autoridad penal que se reconozca la relación de convivencia para ejercer así el derecho constitucional a abstenerse a declarar. (Al respecto se puede consultar la sentencia 1155-1994 de la Sala Constitucional, pronunciada las 15:42 horas del 1º de marzo de 1994) c) En materia laboral, cuando uno de los convivientes es una persona trabajadora y fallece, el conviviente supérstite puede gestionar la distribución de sus prestaciones ante la sede laboral (Arts. 548 a 552 del Código de Trabajo, en especial 551, párrafo 2, reformados por Ley 9343, "Reforma Procesal Laboral")

Cuando lo que se pretende tiene relación con aspectos patrimoniales entre...

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