Sentencia de Tribunal de Familia, 15-12-2020

Número de expediente20-000576-1307-FA
Fecha15 Diciembre 2020
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*200005761307FA*
EXPEDIENTE:
20-000576-1307-FA INT 935-2020(2)
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1093-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas dieciocho minutos del quince de diciembre de dos mil veinte.-
Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las seis horas y catorce minutos del doce de junio de dos mil veinte, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (ver resolución en el expediente electrónico), en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia de Cartago, y;
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las seis horas y catorce minutos del doce de junio de dos mil veinte (visible en el expediente electrónico), el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se declara incompetente por razón del territorio, y remite su conocimiento al Juzgado de Familia de Cartago. Este último mediante resolución de las nueve horas treinta y seis minutos del ocho de octubre de dos mil veinte (ver resolución en el expediente electrónico), plantea conflicto de competencia ante este Tribunal, por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II.- De una mejor ponderaci ón, este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la conclusión que en materia familiar la competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio. Cuando se emitió el Código Procesal Civil (1989), el legislador estaba absolutamente consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material, adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que "no producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores" (Art 162) y, más claramente aún, las primeras siete pretensiones contempladas en el artículo 420, la pretensión décima del artículo 432 y los primeros siete casos del artículo 796 (hoy artículo 819), se refieren a la materia familiar.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural -que nuestra Constitución reconoce en su artículo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que "salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos" (Art. 10 CPC), sino que también estableció que cuando el Juez o la Jueza carece de competencia, debe declarar su incompetencia de oficio y en...

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