Sentencia de Tribunal de Familia, 15-12-2020
Número de expediente | 20-000576-1307-FA |
Fecha | 15 Diciembre 2020 |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | DIVORCIO |
*200005761307FA*
EXPEDIENTE:
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20-000576-1307-FA INT 935-2020(2)
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PROCESO:
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DIVORCIO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO 1093-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas dieciocho minutos del quince de diciembre de dos
mil veinte.-
Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las seis horas y catorce minutos del doce de junio de dos
mil veinte, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica (ver resolución en el expediente
electrónico), en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia de Cartago, y;
CONSIDERANDO:
I.-
Mediante resolución de las seis horas y catorce minutos del doce de junio de dos mil veinte (visible en el
expediente electrónico), el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se declara incompetente
por razón del territorio, y remite su conocimiento al Juzgado de Familia de Cartago. Este último mediante resolución
de las nueve horas treinta y seis minutos del ocho de octubre de dos mil veinte (ver resolución en el expediente
electrónico), plantea conflicto de competencia ante este Tribunal, por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II.-
De una mejor ponderaci ón, este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la
conclusión que en materia familiar la competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de
incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio. Cuando se emitió el Código
Procesal Civil (1989), el legislador estaba absolutamente consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas en
la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material, adoptó una
disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que
"no producirá cosa
juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores"
(Art
162) y, más claramente aún, las primeras siete pretensiones contempladas en el artÃÂculo 420, la pretensión décima
del artÃÂculo 432 y los primeros siete casos del artÃÂculo 796 (hoy artÃÂculo 819), se refieren a la materia familiar.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural -que nuestra
Constitución reconoce en su artÃÂculo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que
"salvo disposición legal en
contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos"
(Art. 10 CPC), sino que también estableció que cuando el Juez o la Jueza carece de competencia, debe declarar su
incompetencia de oficio y en...
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