Sentencia de Tribunal de Familia, 15-02-2021

Fecha15 Febrero 2021
Número de expediente18-000409-0186-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*180004090186FA*
EXPEDIENTE:
18-000409-0186-FA - 7 NUMERO: 968-2020 (2) EH
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 127 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas tres minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno.-
Proceso DIVORCIO establecido por [Nombre 001], [...], contra de [Nombre 002] , [...] ; en lo personal y en representación de [Nombre 007] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número [Valor 001] . Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia de S.J., al ser las diez horas cincuenta y seis minutos del nueve de marzo del dos mil veinte.-
Redacta la jueza F.A., y ;
CONSIDERANDO
I.- El Juzgado Primero de Familia de S.J., en resolución de las diez horas cincuenta y seis minutos del nueve de marzo de dos mil veinte, dispuso aclarar la sentencia de las 11:14 horas del 11 de junio de 2019 indicando que la aclaración va en el sentido de que el Despacho no resolvió nada del tema alimentario, pues las partes decidieron quedar sometidos a la sumaria 17-0003240-196-FA. Ello en cuanto a la pensión alimentaria de las partes como de los hijos y declara firme la resolución.
II.- Inconforme con lo resuelto el señor [Nombre 002] , se alza contra el indicado auto. Agravia el recurrente que la sentencia fue notificada a las partes y adquirió firmeza. Que el plazo para adición o aclaración precluyó. Que la resolución se dicta a gestión del Juzgado de Pensiones, al pedir criterio del Juzgado de Familia de si la ex cónyuge conserva legitimación procesal activa para el proceso de pensiones en su condición personal y ejercer ese derecho con una fijación de alimentos, derivada de dicha sentencia. Que el asunto es competencia del Juzgado de Pensiones. Que la resolución que se pide anular incluyó dos afirmaciones de fondo o derivaciones de la sentencia que ni siquiera son citas textuales, sino interpretaciones. El pronunciamiento es una adición a la sentencia que no tiene razón de ser y que tampoco debió declararla firme.
III.- Esta integración del Tribunal estima que el recurrente lleva razón, la resolución recurrida no aclara la sentencia, sino que introduce en ella aspectos que si bien se mencionaron en el convenio aportado por las partes mediante memorial de fecha 17 de mayo de 2019, no sólo no se incluyó en la sentencia que lo homologó. Se infiere que la gestión efectuada por el Juzgado de Pensiones Alimentarias, es porque en dicho juzgado también se estaba tramitando pensión alimentaria en favor de la señora [Nombre 001] , y su competencia, tan sólo lo es respecto de los montos a imponer. Era ante la Jueza de Familia, que se tenía que disponer si los cónyuges mantenían o no el derecho alimentario, ello porque disuelto el vínculo deja de existir el derecho alimentario, a menos que expresamente así se disponga. No existe un fundamento que sustente el argumento de la juzgadora de primera instancia para adicionar la sentencia, delegando en el Juzgado de Pensiones Alimentarias una decisión que sólo a ella le competía. Tal y como lo aduce el recurrente, la sentencia fue notificada a las partes y adquirió firmeza y el plazo para adición o aclaración precluyó, en todo caso con lo adicionado no se resuelve el punto de si alguno o ambos progenitores mantenían el derecho a...

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