Sentencia de Tribunal de Familia, 16-11-2020

Número de expediente20-000289-0688-FA
Fecha16 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA
*200002890688FA*
EXPEDIENTE:
20-000289-0688-FA - 4 NUMERO: 849-2020 (2) EV
PROCESO:
ORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA
ACTOR/A:
[Nombre 004]
DEMANDADO/A:
[Valor 005]
VOTO NÚMERO 1013-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las trece horas veintidós minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veinte.-
Proceso ORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA , establecido por [Nombre 004] , [Valor 002], en contra de [Valor 005], representada por la señora [Nombre 005], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de S.R. al ser las once horas treinta minutos del diez de Agosto de dos mil veinte.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO
I.-AGRAVIOS.- Apela el el actor, por medio de su apoderada especial judicial, licenciada Diana Catalina Varela Solano, la resolución de las once horas treinta y siete minutos del diez de agosto de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., mediante la cual se rechazó de plano la demanda ordinario de liquidación de bienes gananciales.
Las inconformidades del recurrente son las siguientes: 1) que no tiene información del giro comercial de la empresa y se le ha negado acceso a las cuentas bancarias e informes contables; 2) que está en clara desventaja al no estar administrando el negocio y 3) que dentro del proceso de divorcio que está pendiente, se pidió la integración de la sociedad en cuestión a la litis, mas el juzgado de primera instancia señaló que se debía presentar un proceso ordinario, lo que ha cumplido.
Por lo anterior, pretende se revoque la resolución recurrida y se dé trámite al proceso.-
II.-SOBRE EL FONDO: No lleva razón el apelante en sus agravios.
El actor presentó una demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales indicando -como pretensión- la liquidación de los bienes de la [Valor 005] ,. en la cual él y su esposa son dueños del cincuenta por ciento ( 50%), cada uno, de las acciones que conforman el capital social. Sin embargo, el juzgado de primera instancia, mediante el auto de las diez horas treinta y un minutos del veintidós de junio de dos mil veinte, le previno al apelante que aclarara la pretensión de la demanda, en los siguientes términos:
"...proceda la parte actora a cumplir con los siguientes requisitos: Aclarar la Pretensión del presente asunto tomando en consideración el articulo señalado en dicho apartado y que ya existe un proceso en el que se discute la ganancialidad de las acciones..."
Ante tal prevención, la parte actora presentó un escrito en el cual aclaró y modificó la pretensión original de la siguiente forma:
"Se declare que la sociedad en la persona de su representante con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, [Nombre 005] ha distraído una serie de bienes, tanto en dinero en efectivo, así como correspondientes a inventario existente en el negocio comercial, en perjuicio del señor [Nombre 004], en su calidad de propietario del cincuenta por ciento del capital accionario de la misma y que el monto económico de tales bienes se determinará en la etapa de ejecuci ón de sentencia."
Como se puede observar, la pretensión reformulada agregó a la petitoria de liquidación de bienes, la declaración de que ha habido -supuestamente- distracción de los mismos.
Tanto la pretensión original como la nueva se refieren a conflictos y discrepancias que expresa el señor [Nombre 004] en torno al manejo de la citada sociedad, en la que él no solo figura como...

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