Sentencia de Tribunal de Familia, 16-03-2022

Número de expediente19-000963-0186-FA
Fecha16 Marzo 2022
Tipo de procesoSumarios
*190009630186FA*
EXPEDIENTE:
19-000963-0186-FA - 4 NUMERO 98-2022(2) EV APELACIÓN POR INADMISIÓN
PROCESO:
Sumarios
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
VOTO NÚMERO: 223-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas cuatro minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós.-
Apelación por Inadmisión presentada por la Licenciada V.C.T., apoderada del señor [Nombre 001] contra la resolución de las once horas diecinueve minutos del siete de enero del dos mil veintidós, y;
CONSIDERANDO
I.- Del estudio de los artículos 583, 584 y 585 del Código Procesal Civil de 1989 (aplicable a los procesos de familia), se desprende que el recurso de apelación por inadmisión es formalista , de manera que el escrito en que se formule, necesariamente debe indicar: 1) Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación. 2) La fecha en que fue presentado el recurso de apelación en primera instancia. 3) La fecha en que la resolución apelada quedó notificada a todas las partes. 4) La fecha en que quedó notificada a todas las partes la resolución que desestima la apelación. 5) La copia literal de la resolución que deniega el recurso, ya sea dentro del escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que su contenido es exacto.-
II.- En el caso que nos ocupa, el escrito de apelación por inadmisión formulado por el apoderado especial judicial del señor [Nombre 001] cumple con los requisitos enunciados en el artículo 584 del Código Procesal Civil de 1989; asimismo, se encuentra presentado en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 ibídem. Así las cosas, el punto en discusión se centra en la no admisión del recurso de apelación presentado en contra de la resolución de las once horas diecinueve minutos de siete de enero de dos mil veintidós (ver resolución en el expediente electrónico), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ.
La recurrente se muestra inconforme con la orden que emitió la primera instancia, respecto a confeccionar un testimonio de piezas para la Fiscalía del Colegio de Abogados con el fin de que se investigue la comisión de faltas a los deberes que como abogada debe cumplir .
Esta integración del Tribunal considera que la resolución impugnada no tiene recurso de apelación en virtud de que la decisión de ordenar un testimonio de piezas es una facultad propia de la persona juzgadora, quien después de analizar las circunstancias, si lo considera pertinente lo ordena o no. Por lo cual, conforme con las normas procesales que regulan la alzada (arts 429 y 560 del Código Procesal Civil de 1989), ninguna permite la interposición del recurso de apelación a lo proveído. Nótese que...

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