Sentencia de Tribunal de Familia, 17-11-2025
| Fecha | 17 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 23-000479-1534-FA INTERNO 867-25(1) EV |
| Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
*230004791534FA*
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EXPEDIENTE: |
23-000479-1534-FA INTERNO 867-25(1) EV |
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PROCESO: |
resolutivo familiar |
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ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
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DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO N° 2025001073
TRIBUNAL DE FAMILIA UNIPERSONAL. S.J.é, a las catorce horas nueve minutos del diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR DE DIVORCIO, establecido por el señor [Nombre 001], mayor, casado, contador, vecino de S.J.é, cédula de identidad número [Valor 001], en contra de la señora [Nombre 002], mayor, casada, contadora, vecina de Alajuela, cédula de identidad número [Valor 002]. La parte actora cuenta con el patrocinio letrado del abogada M.E.L.S., carné profesional número 23954. Como apoderado especial judicial de la parte demandadA figura el abogado JOSÉ P.F..Á..N.N., carné profesional número 3617. Visto el escrito agregado el 10 de noviembre de 2025 a las 23:37 horas, el cual de acuerdo a su redacción y pretensión se considera una solicitud de adición y aclaración, y no un recurso de revisión como erróneamente se indica en algunos apartados, en contra del voto N° 2025001013 de las 10:37 del 03 de noviembre de 2025, formulada por la abogada directora del actor, se resuelve; y,
CONSIDERANDO
I. Revisado el expediente, el voto N° 2025001013 de las 10:37 del 03 de noviembre de 2025, fue transmitido a las partes el día 3 de noviembre de los corrientes. De acuerdo con las reglas del artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales se tienen por notificadas el día siguiente, es decir, el 4 de noviembre. El plazo de tres días para presentar la gestión de adición y aclaración transcurrió los días 05, 06 y 07 de noviembre de 2025.
II. El artículo 79 del Código Procesal de Familia, tal y como lo hacía el artículo 158 del Código Procesal Civil de 1989, establece la posibilidad de adicionar o de aclarar la parte dispositiva de las sentencias, debiendo entenderse que esto efectivamente procede cuando el fallo es omiso en algún extremo, o bien, cuando contiene conceptos oscuros.
En este caso, la abogada directora del actor, presenta gestión de adición y aclaración el día 10 de noviembre de 2025, junto con una incapacidad que corrió del 04 al 06 de noviembre. La gestión se encuentra extemporánea y así se declara. Dice el artículo 71 del Código Procesal de Familia: Artículo 71- lmprorrogabilídad de los plazos. A excepción de los casos que la presente normativa así lo disponga de forma expresa, todos los plazos judiciales que se otorguen para el cumplimiento de una determinada actividad procesal serán improrrogables. En caso de que las partes pretendan prorrogarlo por haber acontecido alguna situación que lo amerite, la petición debe hacerse antes del vencimiento, salvo que ocurran situaciones que lo hagan imposible. La autoridad judicial podrá disponer la prórroga, cuando ocurran eventos de conocimiento general que hagan presumir la imposibilidad de que las partes cumplan lo ordenado dentro del plazo ordinario o que se trate de situaciones especiales de personas en estado de vulnerabilidad. (la negrita es suplida)
El que la licenciada M.L.S., estuviese incapacitada no le amplía el plazo automáticamente, máxime que el último día del plazo no estuvo incapacitada, pero aunque lo estuviese, la gestión para peticionar la prórroga de un plazo se hace antes de que este venza de acuerdo a la norma anterior, lo que no sucedió en este caso, considerándose que se podía justificar. Por ende, se declara extemporánea la gestión presentada por la licenciada M.L.S. el día 10/11/2025 a las 23:37 horas.
PARTE DISPOSITIVA
Se rechaza por extemporánea la gestión presentada por la licenciada M.L.S. el día 10/11/2025 a las 23:37 horas.
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