Sentencia de Tribunal de Familia, 17-02-2023
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Fecha | 17 Febrero 2023 |
Número de expediente | 14-000714-0938-FA |
Tipo de proceso | PROCESOS ESPECIALES DE FILIACIÓN |
*140007140938FA*
EXPEDIENTE:
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14-000714-0938-FA - 0 INTERNO 1263-22(1) EH
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PROCESO:
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PROCESOS ESPECIALES DE FILIACIÓN
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO 0116-2023
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas dos minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.-
PROCESOS ESPECIALES DE FILIACIÓN de
[Nombre 001],
[...]; contra [Nombre 002]
, [...]
. Conoce este Tribunal el presente proceso
en virtud del
recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001]
contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Guanacaste
al ser las quince horas y cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós. En esta ocasión el Tribunal
está integrado por los Jueces A.V.S., M.C.J. y la J.S.V.V..-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. La abogada A.A.M., en condición de apoderada especial judicial del señor
[Nombre 001], apeló la resolución en la que la
señora J. de Familia del I Circuito Judicial de Guanacaste dispuso el archivo del proceso. Su pretensión es que la resolución recurrida sea
anulada y que se ordene al a-quo que continúe con la tramitación de este proceso, teniéndose por notificada a la parte demandada
"ahora en
cabeza de la joven [Nombre 004]."
II. En primer lugar, este Tribunal debe aclarar que cuando se peticiona que se disponga la nulidad de una resolución judicial, el órgano judicial
de alzada no toma una decisión que modifique el contenido de la resolución recurrida. Eso es pertinente cuando, al acoger la APELACIÓN, el
superior REVOCA lo que dispuso la autoridad judicial de primera instancia.
En este caso, el Tribunal sí dispondrá la NULIDAD de la resolución combatida, pero lo hace porque ni esa resolución, ni la resolución que se
emitió posteriormente al resolver el recurso de revocatoria que había sido interpuesto en su contra, se encuentran debidamente fundamentadas
La señora J. de primera instancia ha decidido dar por terminado este proceso, pero nunca ha consignado las razones JURÍDICAS que
fundamentan su decisión. En la resolución apelada, de las 15:55 horas del 24 de febrero de 2022, lo que consignó fue que la joven
[Nombre
004] cuenta con la mayoría de edad y que por ello ostenta
"legitimación para presentar el proceso de cita". Siendo necesario hacer ver
explícitamente que la señorita [Nombre 004]
NO ES la parte actora en este proceso, lo cierto es que en esa resolución no se consignó la base
LEGAL en la que la señora J. sustentó su decisión. Habiéndose interpuesto un recurso de revocatoria en contra de esa resolución, la
señora J. de primera instancia pudo haber consignado las razones JURÍDICAS de su decisión al resolverlo. Sin embargo, en la resolución
de las 9:56 horas del 29 de noviembre de 2022 -que, por cierto, dictó por orden de este Tribunal, al no haberlo hecho con anterioridad-, la
señora J. rechazó la revocatoria sin indicar las razones JURÍDICAS por las cuales lo hizo. Lo que consignó la Juzgadora en esa segunda
resolución fueron apreciaciones subjetivas y aspectos fácticos:
a) Que "la persona contra la cual se pretende desplazar la paternidad reside en otro país o en el extranjero"
(sic), por lo que ella no es
competente, y que, por ello, "debe declararse la incompetencia y en consecuencia ordenar el archivo del proceso."
b) Que la parte actora indicó que la accionada
"y la persona menor de edad" cambiaron su domicilio a Estados Unidos, desconociendo su
dirección exacta.
c) Que ella mantiene el criterio de que tratándose de pretensiones personales, la notificación del auto inicial debe cumplir con los requisitos del
artículo 19 de la Ley de Notificaciones...
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