Sentencia de Tribunal de Familia, 17-02-2023

EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Fecha17 Febrero 2023
Número de expediente21-000109-0338-FA
Tipo de procesoOrdinarios
*210001090338FA*
EXPEDIENTE:
21-000109-0338-FA INTERNO 635-22(3) EV
PROCESO:
Ordinarios
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 113-2023
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.-
PROCESO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES interpuesto por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] [...]. Se tiene como parte interesada a la Señora [Nombre 005], [...]. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el licenciado L.Á.C.S. y de la parte interesada interesada la señora [Nombre 005] el licenciado E.R.R.M..-
RESULTANDO:
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: 1) Se de curso la presente acción como en derecho corresponde. 2) Se acoja el presente proceso de liquidación anticipada declarándolo con lugar en todos y cada uno de sus extremos para que en sentencia se reconozca la construcción de nuestra casa como un bien ganancial y se establezca que tengo derecho a participar en el cincuenta por ciento. 3) Se condene al demandado al pago de ambas costas de la presente acción, por cuanto a sabiendas de que la casa o su construcción es un bien ganancial, se prestó junto a su señora madre para negociarla.-
2.- La parte demandada fue debidamente notificada de la presente demanda la cual contestó en forma negativa y interpuso las excepciones de falta de derecho, sone actione agit, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva.
Por parte de la autoridad judicial se incorporó a la señora [Nombre 005] como parte interesada del proceso el cual se le notificó debidamente y contesto la demanda en forma negativa, interponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva-
3.- La licenciada P.V.J., Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, por sentencia de las diez horas dieciocho minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintidós, resolvió: "POR TANTO : Acorde con todo lo anteriormente expuesto y las citas legales invocadas, se estima procedente DECLARAR CON LUGAR el presente PROCESO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES promovido por [Nombre 001] contra [Nombre 002]. Se declaran sin lugar las Excepciones de Falta de Derecho, S. actione agit; Caducidad, Falta de Legitimación Activa y pasiva interpuestas por el demandado [Nombre 002] . Se declara con lugar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la interesada [Nombre 005] . Se reconoce como bien ganancial la edificación de la casa de habitación y mejoras que durante el período de convivencia conyugal se realizaron sobre la finca del partido de Cartago matrícula de folio real número [...] que en su momento estuvo inscrita registralmente a nombre de [Nombre 014] y actualmente se encuentra inscrita a nombre de [Nombre 005]. La edificación consiste en una casa de aproximadamente unos 48 metros cuadrados, con sala, baño, cocina, tres aposentos de habitación, construida en un lote esquinero. Está ubicada en [...] . Se reconoce el derecho de participación a favor de la señora [Nombre 001] y a cargo del señor [Nombre 002] sobre el 50% de valor neto de esa construcción, aspecto que se dilucidará y liquidará en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente previa valoración pericial. Se excluye como bien ganancial el vehículo placa MOT [Valor 003] inscrito registralmente a nombre de la señora [Nombre 001] . El mismo permanecerá en patrimonio personal exclusivo de su titular registral. No se ha constatado la existencia de otros bienes, derechos o valores con vocación de ganancialidad entre las partes que ameriten ser liquidados con ocasión de este proceso. Se resuelve este asunto ordenando condenatoria en costas a cargo de la parte demandada, sea únicamente a cargo del señor [Nombre 002] por resultar litigante perdidoso Se rechaza la petición de la señora [Nombre 005] de ordenar condenatoria en costas a su favor y a cargo de la señora [Nombre 001]. Se les informa a las partes sobre su derecho de recurrir esta resolución dentro del plazo legal y ante el superior en caso de inconformidad."
4.- Conoce este Tribunal, integrado por la J.S.V.V. y los Jueces A.V.S. y M.C.J. del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (apoderado) contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta la J.V.V. y,
CONSIDERANDO:

PRIMERO. RESUMEN DE AGRAVIOS.

El apoderado especial judicial del demandado [Nombre 002], Abogado L.Á.C.S., interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el Juzgado de Familia de Cartago. Son dos los agravios que invoca. En primer lugar, dice que se pretendió una liquidación anticipada de bienes gananciales sobre un bien que no pertenece al demandado [Nombre 002], la actora no acreditó que fuera titular del bien por eso no tiene legitimación para demandar. Apunta que las partes invirtieron en una construcción en terreno ajeno, pero ninguno es propietario del inmueble, lo hicieron para vivir allí por 20 años y evitar pagar alquileres, hace más de cinco años el demandado se fue de la casa y la actora continuó usufructuando la construcción hasta que la desahuciaron por parte del nuevo propietario. Afirma que a ninguno de los cónyuges le corresponde ganancialidad sobre la construcción por ser hecha en terreno ajeno. Dice que la anterior propietaria era la madre de don [Nombre 002], la señora [Nombre 002], e insiste que, por eso, no existe ganancialidad, que las mejoras fueron hechas a título de donación, incluso el papá de la actora ayudó construyendo hace veinte años, afirma que la construcción se hizo antes del vínculo matrimonial por lo cual no es ganancial. Alega que es necesario que la propiedad inmueble esté inscrita en el Registro Nacional conforme con el art. 267 del Código Civil. Afirma que la sentencia viola el art. 41 del Código de Familia, 266, 267 y 459 del Código de Familia en relación con el 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solicita se acoja la defensa de falta de derecho que interpuso y, como consecuencia, el rechazo de la demanda. En segundo lugar, reclama la condenatoria en costas, dice que la condena no es absoluta y admite excepciones. Alega haber actuado con buena fe, no ha violado los arts. 21 y 22 del Código Civil, por lo cual, solicita se revoque la condenatoria y se le exima del pago de las costas.

SEGUNDO. Se avalan los hechos probados de la sentencia por corresponder a la realidad procesal.

TERCERO. SOBRE LOS RECLAMOS.

La sentencia declaró con lugar la demanda ordinaria de liquidación anticipada de bienes gananciales, denegó las defensas del demandado, admitió la defensa interpuesta por la interviniente [Nombre 005] y reconoció la construcción de la casa como bien ganancial, vivienda que se construyó sobre la finca de Cartago número [...] propiedad de [Nombre 005], la que anteriormente perteneció a la madre del demandado. Se condenó al demandado al pago de las costas del proceso.

Inconforme con la decisión, se alza el señor [Nombre 002] y ha alegado dos agravios.

El primero de ellos, tiene que ver con que el apelante considera que como la finca no perteneció a ninguno de los cónyuges, y sobre ella se construyó la casa hace veinte años, siendo en terreno ajeno, entonces, no existe legitimación de la actora para demandarlo porque no puede exigir derecho sobre un bien que no está en patrimonio del cónyuge y no existe derecho de ganancialidad alguno. Además, afirmó que la construcción se hizo antes del matrimonio y por eso tampoco es bien ganancial. Los reclamos no son admisibles.

El reclamo sobre la falta de legitimación de la señora [Nombre 001] para demandar a don [Nombre 002], se limita en el recurso de apelación a que, no es posible reclamar derecho ganancial sobre un bien que no pertenece al demandado, lo cual no es compartido por este Tribunal.

Desde muy vieja data, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia, ha dicho que, aunque la titularidad del bien haya salido de la esfera patrimonial de un cónyuge, es posible declararlo como bien ganancial porque éste es un derecho de crédito o personal a una suma de dinero y se puede perseguir en la ejecución con otros bienes que pertenezcan al cónyuge que debe pagar el cincuenta por ciento del valor neto, o bien, cancelando de modo voluntario. (puede verse entre muchas otros, los votos 47-1994, 950-2000)

Dado lo anterior, no lleva razón el apelante con su alegato porque aún en el caso de que un bien haya salido de la titularidad, es posible declararlo como ganancial. Sin embargo, en el caso concreto de litigio, la actora nunca pretendió se declarara ganancial la finca donde se construyó la casa de habitación pues es incontrovertido que pertenecía a la madre de don [Nombre 002], y fue la señora quien les permitió construir esa casa dentro de su propiedad en una pequeña esquina. Entonces, la demanda no tiene nada que ver con que se declare ganancial una parte de la propiedad o toda la propiedad, que nunca perteneció a los esposos -como bien lo afirma el apelante- sino con que se reconozca como ganancial la construcción de la casa, donde vivieron por veinte años con sus hijos, y el derecho que a la actora le correspondía en esa construcción.

Con base en la pretensión y en los hechos demandados es claro para este Tribunal que la actora sí posee legitimación para interponer la demanda contra su cónyuge porque es a él a quien es oponible lo pretendido, además, logró probar, sin lugar a duda alguna, que la construcción se hizo durante el matrimonio y con la cooperación económica que cada uno pudo poner.

Al respecto, el apelante afirmó que la construcción se hizo antes del matrimonio lo cual no es correcto. La casa se construyó en el año 2002, según lo acreditaron los testimonios de cargo, en...

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