Sentencia de Tribunal de Familia, 18-08-2020

Número de expediente20-000023-0187-FA
Fecha18 Agosto 2020
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoSALVAGUARDIA
*200000230187FA*
EXPEDIENTE:
20-000023-0187-FA NÚMERO: 596-2020 (2) EV
PROCESO:
SALVAGUARDIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 745-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas y treinta y dos minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte .-
Proceso SALVAGUARDIA , establecido por [Nombre 001] a favor de [Nombre 004]. Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las quince horas uno minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte, por el Juzgado Segundo de Familia de S.J., en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de S.J.. Este Tribunal esta integrado por le Juez Rolando Soto Castro y las J.A.C.F.A. y Yerma Campos Calvo, y;
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las quince horas uno minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinte (ver resolución en el expediente electrónico), el Juzgado Segundo de Familia de S.J., se declara incompetente por razón del territorio indicando: "(...) ÚNICO: Conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley n° 9379 "Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad", son competentes para conocer de estas diligencias los jueces y juezas de Familia y para determinar la competencia territorial se seguirán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil, en este caso lo señalado en el artículo 30 de dicho cuerpo legal cual dispone que será competente el juez o la jueza del domicilio de la persona con discapacidad. Considerando ello en la manifestación de las catorce horas y treinta y uno minutos del diecinueve de febrero de dos mil veinte, la promovente fue clara al referir que la persona con discapacidad reside en Calle Blancos, este Despacho se declara incompetente para conocer de estas diligencias, por cuanto dicha comunidad no se encuentra dentro de su circunscripción territorial. R. estas diligencias para ante el JUZGADO DE FAMILIA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ para continuar con la tramitación del expediente. (...)". Este último en resolución de las diez horas cinco minutos del diez de junio de dos mil veinte (ver resolución en el expediente electrónico), plantea conflicto de competencia ante este Tribunal, por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II.- El artículo 8 del Código de Familia remite a los tribunales con jurisdicción en asuntos familiares, a lo establecido en la legislación procesal civil. Asimismo, el artículo 6 de la Ley para la promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, establece que para la determinación de la competencia por territorio se seguirán las reglas establecidas para ello en la Ley N" 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.-
III.- Del mismo modo, en cuanto a la competencia por territorio, en aplicación del artículo 30 párrafo 6° y 32 del Código Procesal Civil la curatela corresponde al juez del domicilio del incapacitado, y por disposició n del artículo 33 del Código Procesal Civil la competencia es improrrogable. En el caso que nos ocupa, resulta oportuno destacar el cambio en nuestra legislación en el abordaje de este tipo de asuntos, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal. Con la entrada en vigencia de la ley # 9379, Ley para La Promoció n de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad publicada el treinta de agosto del dos mil dieciséis en el Alcance número 153 de La Gaceta número 166, el instituto de la insania y la curatela como tal fue...

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