Sentencia de Tribunal de Familia, 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expediente19-000301-1530-FA
Tipo de procesoREC. UNIÓN DE HECHO
*190003011530FA*
EXPEDIENTE:
19-000301-1530-FA - 2 INTERNO 109-21-2 (EV)
PROCESO:
REC. UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 228 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas treinta y dos minutos del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.-
Proceso de reconocimiento de unión de hecho establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] , [...].-
RESULTANDO:
1. La actora con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: " Se reconozca la unión que hecho sostenida con el demandado por más de 11 años y 4 meses y como consecuencia el derecho a gozar de los gananciales sobre la finca [Valor 001] del Partido de S.J.."
2. El demandado fue debidamente notificado de la presente acción la cual contestó en forma negativa, oponiendo la excepción de Caducidad.-
3. La Licenciada M.P.S., jueza de Familia de Puriscal, por sentencia dictada al ser las doce horas cincuenta y dos minutos del veintiocho de diciembre de dos mil veinte, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto se declara sin lugar por haber operado la caducidad la demanda incoada por [Nombre 001], contra [Nombre 002] . Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo legal."
4. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

Redacta la jueza F.A., y

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado W.C.V., en su condición de apoderado especial judicial de la actora, impugna la sentencia 190-2020 dictada por el Juzgado Civil, de Trabajo y Familia de Puriscal, a las doce horas cincuenta y dos minutos del veintiocho de diciembre de dos mil veinte, resolvió con lugar la excepción de caducidad y declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión de hecho y resuelve sin especial condena en costas.

II.- AGRAVIOS: Básicamente alega que la separación se da en febrero del año 2018, por lo que hay una errónea apreciación de la prueba. Que la caducidad de la acción no implica caducidad del derecho a bienes gananciales, ya que estuvo acreditada la unión. Solicita revocar la sentencias y dictar la resolución correspondiente.

III.- Se modifica el considerando de hechos probados para que se lea de la siguiente manera: a) Las partes encontrándose en libertad de estado hasta la fecha, iniciaron una convivencia desde el 9 de enero de 2007 y finalizó el día 18 de mayo de 2018, relación que fue única pública, notoria y estable (demanda y contestación, así como prueba confesional y declaraciones testimoniales de [Nombre 004] y [Nombre 005]). b) Que de dicha unión procrearon una hija de nombre [Nombre 006], nacida el 6 de junio de 2011 (hecho no controvertido y certificación de nacimiento aportada con el escrito de demanda). c) Que en el Registro de la Propiedad se encuentra inscrita la finca Partido de S.J., matrícula de folio real [Valor 001] adquirida mediante compra por el señor [Nombre 002] en fecha 3 de febrero de 2014, con limitaciones de bono de vivienda y habitación familiar a favor de la señora [Nombre 001] (certificación aportada con la demanda y agregada al escritorio virtual).

IV.- Como se indicó la inconformidad del apoderado de la actora con el fallo de primera instancia se basa en considerar que la prueba de autos fue valorada en forma indebida, y que la separación se da en el año 2018, por lo que la acción no puede estar caduca.

En el caso que nos ocupa, la señora Y.A.A. demanda el reconocimiento de la unión de hecho, según una convivencia que inicia en el año 2007 y concluye presuntamente en el año 2018. El demandado admite que la convivencia se dio, pero contesta en forma negativa la acción, pues refiere que la relación terminó mucho antes, específicamente en el mes de setiembre de 2017 y que por consiguiente la acción está caduca. Opuso la excepción de caducidad. Alegó que la relación sentimental venía sufriendo un desgastes, que Y. le decía que no quería seguir viviendo en pecado y que comenzaran los trámites para el matrimonio, pero que en lo sucesivo él durmiera en otro cuarto, que ello ocurrió en el mes de setiembre de 2017. Que el 31 de diciembre de 2017 tuvieron una fuerte discusión y como las cosas no habían cambiado se fue de su casa, pero volvió en febrero de 2018 porque la hija lloraba mucho, que el cese de la cohabitación y la separación emocional, lo llevaron a que en mayo de 2018 decidiera irse definitivamente de la casa.

La Juzgadora de instancia concluye que la acción está caduca, toda vez que tiene por acreditado que la ruptura de la relación data de 15 de setiembre de 2017 cuando las partes se separaron de cuerpo, de tal suerte que siendo que la demanda fue presentada en fecha 1° de noviembre de 2019 a esa fecha había transcurrido el plazo de caducidad. En la especie, hay claridad en que la unión se dio y que cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 242 del Código de Familia. No obstante, al acogerse la excepción de caducidad la demanda viene sin lugar.

Esta integración del Tribunal, valorados los agravios invocados en relación con los elementos de convicción que surgen de los autos, estima que se ha hecho una indebida valoración de la prueba y la sentencia debe ser revocada. Ciertamente, la prueba aportada por la actora no añade mayores elementos para tomar la decisión. Sin embargo, de la misma contestación de la demanda, la confesional del accionado y el testimonio de las señoras [Nombre 004] y [Nombre 005], es posible concluir que la salida definitiva de demandado del hogar conformado con la actora, se da el 18 de mayo de 2018, fecha que debe ser la que prive para establecer el final de la relación y no antes.

Sostiene la juzgadora de primera instancia que la separación de las partes debe ser el 15 de setiembre de 2017, tomando la separación de cuerpos como la finalización de la relación de convivencia. Lo anterior, por cuanto la testigo [Nombre 004] indicó que para esa fecha las partes estaban distanciadas, que la relación no venía bien, que no participaron juntos de los desfiles y la actora le había comentado a la madre del demandado que se separaron de cuerpo aunque él se encontraba en la casa, es decir, no tenían relaciones porque dormían separados, reconociendo dicha testigo que en mayo de 2018, [Nombre 002] salió de la casa. En el mismo sentido, la señora [Nombre 005], declaró que la relación de las partes venía mal, que se separan de cuerpos en setiembre de 2017, que no hacían vida en pareja, pero que hasta mayo de 2018 don [Nombre 002] se marchó.

Muchas...

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