Sentencia Nº 306-2021 de Tribunal de Familia, 19-04-2021
Número de sentencia | 306-2021 |
Número de expediente | 17-000734-1307-FA |
Fecha | 19 Abril 2021 |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | ORDINARIO |
EXPEDIENTE:
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17-000734-1307-FA - 2 NUMERO: 78-2021 (2) EH
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PROCESO:
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ORDINARIO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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Redacta el juez S.C.; y
CONSIDERANDO:
II.-SOBRE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS: Agravian los impugnantes que no se valoraron bien los documentos que demuestran que la señora [Nombre 002] hizo transferencias al señor [Nombre 001] , con los cuales compró el vehículo placas CL [Valor 001] . No se hace lugar al reclamo. Ciertamente, a folios 154 a 202 y 251 a 309, del expediente físico, consta que se le hicieron varias transferencias bancarias a don [Nombre 001 001], las cuales se identificaron -indistintamente- con los conceptos de "herencia" o "gastos personales-hijo-herencia". Estos documentos demuestran que se dieron los movimientos bancarios, mas no el destino que se dio a éstos. En otras palabras, no hay prueba de en qué se gastaron o invirtieron los dineros en cuestión, por lo que no hay evidencia de que con esos fondos se adquiriera el vehículo que aquí nos ocupa, por lo se rechaza el agravio.-
III.-EN TORNO AL TRASPASO DEL VEHÍCULO: Reclaman los apelantes que el traspaso del vehículo placas CL [Valor 001], que hizo don [Nombre 001] a su señora madre, es totalmente lícito. Respaldan tal afirmación en el hecho de que la demandada-reconventora indicó -a folio 26, en el escrito de reconvención, hecho número once- que la separación de los cónyuges se dio el catorce de junio de dos mil diecisiete, por lo que al darse el traspaso del vehículo el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, es claro que se dispuso legítimamente del bien dentro de la convivencia, ya que no hubo malicia y que no se valoró que la testigo [Nombre 008] , indicó que don [Nombre 001] no sólo usa el vehículo en cuestión, sino otros más.
Los reproches formulados no son de recibo. Más allá de tener certeza de cuando se dio la separación definitiva de don [Nombre 001] y de doña [Nombre 003]; es claro que el traspaso en cuestión se dio poco menos de un mes antes de supuestamente verificarse la separación de hecho de las partes. Asimismo, debe recalcarse que la demanda que nos ocupa se interpuso el día veintidós de junio de dos mil diecisiete (ver folio 5 del expediente físico), sea un mes exacto después de la fecha del traspaso del vehículo (ver folio 108 ibídem ). Esto permite colegir que para el momento de darse el traspaso del bien, don [Nombre 001] y doña [Nombre 003] experimentaban un ambiente de desarmonía conyugal, con independencia de si ya estaban separados o no. En otras palabras, no es indispensable que los cónyuges estén separados para poder afirmar que existen desavenencias entre ellos. Véase que el mismo apelante afirmó, en su escrito de demanda, que los problemas de pareja se venían dando desde el año dos mil dieciséis (ver folio 6 del expediente físico, hecho 3).
No hay duda, pues, de que para la fecha del traspaso del bien en cuestión, las partes estaban inmersas en una fase de enfrentamientos y desarmonía.
Sobre este tema, en un caso similar al presente, esta Cámara, en el voto número 540-2020 de las once horas treinta y un minutos del veintidós de junio de dos mil veinte, expresó:
"...el vehículo placas número [...] es ganancial, porque se estaría disponiendo de él en una fecha muy próxima a la ruptura de la relación, con lo cual ello ocurriría dentro de lo que, jurisprudencialmente, se ha llamado como "período de sospecha". Este concepto hace referencia a aquel momento en que una pareja, casada o en unión de hecho, se encuentra en una etapa de crisis y se dan actos de disposición de bienes con vocación de ganancialidad, lo cual no se consideraría lícito, a pesar de que, dentro de la convivencia existe un derecho de libre disposición de bienes, lo cual está contemplado en el artículo 40 del Código de Familia, el cual dice:
"Artículo 40.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros."
Al margen de lo dicho en la norma citada, si los actos de disposición se dan dentro un momento de crisis o cercano a una ruptura de pareja, aquellos no se estimarían válidos.
La Sala Segunda de la Corte en el voto número...
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