Sentencia Nº 306-2021 de Tribunal de Familia, 19-04-2021

Número de sentencia306-2021
Número de expediente17-000734-1307-FA
Fecha19 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*170007341307FA*
EXPEDIENTE:
17-000734-1307-FA - 2 NUMERO: 78-2021 (2) EH
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 306-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y siete minutos del diecinueve de abril de dos mil veintiuno.-
PROCESO ORDINARIO DE DIVORCIO establecido por el señor [Nombre 001], [...], contra [Nombre 003] , [...] , y [Nombre 002], [...].- Como abogado de la parte actora participa la licenciada. P.O.S. y como apoderada especial judicial de la parte demandada la lic. A.M.A.R..
RESULTANDO:
1. La parte actora solicita que en sentencia se declare: La parte actora solicita que se declare con lugar el divorcio entre la señora [Nombre 003] y su persona por la causal de sevicia, se exima del pago de pensión alimentaria entre las partes, que no existen bienes gananciales, ni bienes muebles ni muebles por lo que cada uno se quedará con lo que le pertenece, con relación a los bienes que hayan sido adquiridos por donación, herencia, legado o adquiridos antes de contraer matrimonio pertenecerán a sus respectivos propietarios, en cuanto a los bienes afectos a repartición ganancial no enumerados ni repartidos en este momento y que llegaran a parecer posteriormente, pertenecerán a quien tenga la posesión sobre ellos o en su defecto a cuyo nombre se encuentre inscrito, sin que el otro tenga derecho a reclamar partición sobre ellos. Los gastos y costas personales y procesales relacionados al divorcio correrán a cuenta de cada cónyuge."
2. El traslado de la demanda se llevó a cabo mediante la resolución de las 8:41 minutos del 21 de agosto del 2017 y fue debidamente notificada al ser las 8:50 horas del día 21 de agosto del 2017 a la señora [Nombre 003] en estrados judiciales (ver folio 15). Y dentro del término conferido contestó la presente acción solicitando: Se declare sin lugar la acción en todos sus extremos toda vez que no se configura la causal de sevicia. Se condene a la parte actora al pago de las costas del proceso tanto personales como procesales. Las demás pretensiones constituyen solicitudes procesales y no de fondo.-
3. La Licenciada M.M.C.C. , jueza de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia dictada al ser las once horas diecisiete minutos del seis de enero de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Familia; se declara: 1) ... 2) ... CON LUGAR la pretensión de Nulidad de actos de la reconvención contra [Nombre 001] y en contra de la señora [Nombre 002], del traspaso realizado por el señor [Nombre 001] del bien mueble placas CL [Valor 001], de fecha 22 de mayo del año dos mil diecisiete a la señora [Nombre 005] , mediante la escritura número [...] , visible a folio [...] del protocolo de la notaria Y.V.Z.D. 3) .... 4) Se declara el derecho de ganancialidad que sobre el bien mueble vehículo placas CL [Valor 001] tiene la señora [Nombre 003], pero lo será únicamente con relación a los pagos que hayan sido efectuados durante la convivencia de las partes respecto de la prenda que constituyó el accionado para adquirir el citado vehículo. No es ganancial lo pagado a partir de la separación de los cónyuges, siendo que el monto final se determinará en ejecución de sentencia si fuera necesario caso de no acuerdo entre las partes. 5) .... Emítanse las ejecutorias de ley tanto para el Registro Civil como para el Registro Nacional. N. esta sentencia a las partes en el medio señalado para tal efecto."
4. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

Redacta el juez S.C.; y

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS: Apelan el actor-reconvenido y la reconvenida la sentencia número 2021000016 de las once horas diecisiete minutos del seis de enero de dos mil veintiuno, dictada por el juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la cual se resolvió la ganancialidad en torno al vehículo placas CL [Valor 001].
Las inconformidades de los recurrentes son las siguientes: 1) que no se valoraron bien los documentos que demuestran que la señora [Nombre 002] hizo transferencias al señor [Nombre 001] , con los cuales compró el vehículo placas CL [Valor 001]; 2) que la demandada-reconventora indicó a folio 26, en el escrito de reconvención, hecho número once que la separación se dio el catorce de junio de dos mil diecisiete, por lo que al darse el traspaso del vehículo el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, es claro que se dispuso legítimamente del bien dentro de la convivencia, ya que no hubo malicia y 3) que no se valoró que la testigo [Nombre 008] , indicó que don [Nombre 001] no sólo usa el vehículo en cuestión, sino otros más (ver folio 575).
Por lo anterior, pretenden se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare que el vehículo placas CL [Valor 001] no es ganancial, ya que se compró con dinero donado por la señora [Nombre 002], que se dispuso de él de forma lícita y que se debe condenar a la demandada-reconventora al pago de las costas procesales y personales.-

II.-SOBRE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS: Agravian los impugnantes que no se valoraron bien los documentos que demuestran que la señora [Nombre 002] hizo transferencias al señor [Nombre 001] , con los cuales compró el vehículo placas CL [Valor 001] . No se hace lugar al reclamo. Ciertamente, a folios 154 a 202 y 251 a 309, del expediente físico, consta que se le hicieron varias transferencias bancarias a don [Nombre 001 001], las cuales se identificaron -indistintamente- con los conceptos de "herencia" o "gastos personales-hijo-herencia". Estos documentos demuestran que se dieron los movimientos bancarios, mas no el destino que se dio a éstos. En otras palabras, no hay prueba de en qué se gastaron o invirtieron los dineros en cuestión, por lo que no hay evidencia de que con esos fondos se adquiriera el vehículo que aquí nos ocupa, por lo se rechaza el agravio.-

III.-EN TORNO AL TRASPASO DEL VEHÍCULO: Reclaman los apelantes que el traspaso del vehículo placas CL [Valor 001], que hizo don [Nombre 001] a su señora madre, es totalmente lícito. Respaldan tal afirmación en el hecho de que la demandada-reconventora indicó -a folio 26, en el escrito de reconvención, hecho número once- que la separación de los cónyuges se dio el catorce de junio de dos mil diecisiete, por lo que al darse el traspaso del vehículo el veintidós de mayo de dos mil diecisiete, es claro que se dispuso legítimamente del bien dentro de la convivencia, ya que no hubo malicia y que no se valoró que la testigo [Nombre 008] , indicó que don [Nombre 001] no sólo usa el vehículo en cuestión, sino otros más.

Los reproches formulados no son de recibo. Más allá de tener certeza de cuando se dio la separación definitiva de don [Nombre 001] y de doña [Nombre 003]; es claro que el traspaso en cuestión se dio poco menos de un mes antes de supuestamente verificarse la separación de hecho de las partes. Asimismo, debe recalcarse que la demanda que nos ocupa se interpuso el día veintidós de junio de dos mil diecisiete (ver folio 5 del expediente físico), sea un mes exacto después de la fecha del traspaso del vehículo (ver folio 108 ibídem ). Esto permite colegir que para el momento de darse el traspaso del bien, don [Nombre 001] y doña [Nombre 003] experimentaban un ambiente de desarmonía conyugal, con independencia de si ya estaban separados o no. En otras palabras, no es indispensable que los cónyuges estén separados para poder afirmar que existen desavenencias entre ellos. Véase que el mismo apelante afirmó, en su escrito de demanda, que los problemas de pareja se venían dando desde el año dos mil dieciséis (ver folio 6 del expediente físico, hecho 3).

No hay duda, pues, de que para la fecha del traspaso del bien en cuestión, las partes estaban inmersas en una fase de enfrentamientos y desarmonía.

Sobre este tema, en un caso similar al presente, esta Cámara, en el voto número 540-2020 de las once horas treinta y un minutos del veintidós de junio de dos mil veinte, expresó:

"...el vehículo placas número [...] es ganancial, porque se estaría disponiendo de él en una fecha muy próxima a la ruptura de la relación, con lo cual ello ocurriría dentro de lo que, jurisprudencialmente, se ha llamado como "período de sospecha". Este concepto hace referencia a aquel momento en que una pareja, casada o en unión de hecho, se encuentra en una etapa de crisis y se dan actos de disposición de bienes con vocación de ganancialidad, lo cual no se consideraría lícito, a pesar de que, dentro de la convivencia existe un derecho de libre disposición de bienes, lo cual está contemplado en el artículo 40 del Código de Familia, el cual dice:

"Artículo 40.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros."

Al margen de lo dicho en la norma citada, si los actos de disposición se dan dentro un momento de crisis o cercano a una ruptura de pareja, aquellos no se estimarían válidos.

La Sala Segunda de la Corte en el voto número...

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