Sentencia de Tribunal de Familia, 19-12-2022

Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente22-000407-1304-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoABREVIADO
*220004071304FA*
EXPEDIENTE:
22-000407-1304-FA - 5
PROCESO:
ABREVIADO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1173-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas diecisiete minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.-
PROCESO ABREVIADO , establecido por [Nombre 001] , [...]; contra [Nombre 002], [...] . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Corredores al ser las nueve horas cuarenta y dos minutos del veintidós de julio de dos mil veintidós. En esta ocasión el Tribunal está integrado por las J.S.V.V., A.C.F.A. y el J.M.C.J. .-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. La señora [Nombre 001] interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de las 9:42 horas del 22 de julio de 2022, en la que la señora Jueza de Familia de Corredores oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia y ordenó remitir el expediente ante el Juzgado Civil del II Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores). En su criterio, no procede iniciar el proceso sucesorio de quien en vida fue el señor [Nombre 002] porque "el difunto no dejó bienes" y que lo único que requiere el Banco Nacional es que se le presente una sentencia de reconocimiento de la unión de hecho, para que, sin más trámite, se le entreguen la parte de los recursos que le corresponden como conviviente del finado. Pide que se revoque la resolución recurrida y que el procese continúe en el Juzgado de Familia.
II. En la resolución de las 16:03 horas del 22 de agosto del año en curso, la señora Jueza de primera instancia rechazó el recurso de revocatoria y procedió a admitir el de apelación, disponiendo remitir el expediente a este Tribunal de Familia para su conocimiento. La resolución original, efectivamente, es apelable; pero el expediente debió remitirse a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 43 del Código Procesal Civil de 1989 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la incompetencia decretada fue por razón de la materia y este Tribunal de Familia no es el superior común de los Juzgados involucrados. Debe tenerse presente que esta Cámara únicamente podría conocer de este tipo de resoluciones cuando los Juzgados de Familia RECHAZAN la excepción de falta de competencia por razón de la materia que hubiera interpuesto la parte demandada. En este sentido, en voto 516-2021, de las 11:20 horas del 24 de marzo de 2021, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
II.- El artículo 43 del Código Procesal Civil de 1989, aplicable a la materia de conformidad con la Ley 9621 Ley de Vigencia Transitoria para Procedimientos de Familia, publicada el 3 de octubre de 2018, alcance 178 de La Gaceta 182, establece: “Juez competente y conflictos. Salvo los casos de prórroga, si el juez estimare que es incompetente lo declarará así de oficio, y ordenará remitir el expediente al juez al que a su juicio le corresponde conocer el acaso. Si...

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