Sentencia de Tribunal de Familia, 20-10-2020

Fecha20 Octubre 2020
Número de expediente17-002220-0364-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*170022200364FA*
EXPEDIENTE:
17-002220-0364-FA NUMERO: 733-2020 (3) EH
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 936-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil veinte.-
Proceso de DIVORCIO establecido por [Nombre 001], [...] , contra., [Nombre 002] , [...]. Visto el recurso de apelación formulado por la parte actora, conoce este Tribunal de la sentencia N° 2020001653 de las once horas y cuarenta y siete minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Familia de H., En está ocasión el Tribunal está integrado por las J.S.V.V., Ana Cristina Fernández Acuña y el J.M.C.J., y;
CONSIDERANDO:
ÚNICO: Analizados los autos, se observa que en el presente proceso se ha tenido como ausente a la parte demandada [Nombre 002] y por eso se le designó a la Licenciada M.d.S.A.B. como su curadora procesal (resolución de las catorce horas y tres minutos del cuatro de junio de dos mil veinte, ver expediente electrónico). El artículo 263 del Código Procesal Civil establece que la demanda contra una persona ausente y la sentencia de primera instancia se publicarán por una sola vez en el Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional, siendo que los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación.- Así las cosas, observa este Tribunal que la parte accionada no ha sido debidamente notificada de la sentencia dictada a las once horas y cuarenta y siete minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte, por no haberse realizado la notificación por edicto prevista en el numeral supra citado.- En consecuencia, no habiendo empezado a correr el plazo para recurrir, el pronunciamiento sobre el presente recurso resulta prematuro por lo que se procede a anular el auto dictado a las ocho horas y cuarenta y tres minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte (expediente electrónico), mismo que admite la apelación.-

POR TANTO:

Se anula el auto que admite la apelación. Proceda el Juzgado a ordenar la notificación para la parte accionada    [Nombre 002] de la sentencia de primera instancia, en la forma prevista por el artículo 263 del Código Procesal Civil.-


*1YFNMEGZLWA61*
1YFNMEGZLWA61
S.V.V. - JUEZ/A DECISOR/A
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