Sentencia de Tribunal de Familia, 20-04-2021

Número de expediente20-000968-0637-FA
Fecha20 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
*200009680637FA*
EXPEDIENTE:
20-000968-0637-FA - 7 INTERNO 163-21-3 (EV)
PROCESO:
DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 309-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las trece horas cincuenta y dos minutos del veinte de abril de dos mil veintiuno.-
Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las nueve horas y veinte minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte, por el Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados), en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, y;
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las nueve horas y veinte minutos del cuatro de setiembre de dos mil veinte, el Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de S.J. (Desamparados), se declara incompetente por razón de territorio del presente proceso y remite su conocimiento al Juzgado de Familia, Primer Circuito (sic) Posteriormente, el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, inconforme con dicha remisión plantea el conflicto de competencia que aquí se conoce, aduciendo que no es competente en razón del territorio, pues los promoventes del proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento habitan en Desamparados y en Alajuela, por lo que considera competente al juzgado que envió el proceso.-
II.- El artículo 8 del Código de Familia remite a los tribunales con jurisdicción en asuntos familiares, a lo establecido en la legislación procesal civil.- En ese sentido, el artículo 33 del Código Procesal Civil de 1989 regula lo correspondiente a la prórroga de competencia, indicando que la misma procede únicamente por razón de territorio y respecto de los procesos contenciosos, negando la prórroga de competencia a la actividad judicial no contenciosa.-
III.- El caso que nos ocupa, trata de un Divorcio por Mutuo Consentimiento previsto en el artículo 48, inciso 7 del Código de Familia, que se tramita mediante los procedimientos de actividad judicial no contenciosa contemplado en el Código Procesal Civil de 1989, vigente para la materia de familia por disposición de ley número 9621, y consecuentemente también aplican, las normas referentes a la improrrogabilidad de la competencia prevista en el artículo 33 del Código de rito. Los promotores [Nombre 002] y [Nombre 001] plantean el proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento...

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