Sentencia de Tribunal de Familia, 20-02-2023
Fecha | 20 Febrero 2023 |
Número de expediente | 22-000673-688-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | DIVORCIO |
*220006730688FA*
EXPEDIENTE:
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22-000673-688-FA INTERNO: 1257-22(3) EV
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PROCESO:
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DIVORCIO
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ACTOR:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO 120-2023
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las nueve horas veintidós minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés.-
Proceso
DIVORCIO, establecido por
[Nombre 001], [...]
contra [Nombre 002]
, [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la resolución dictada por
el Juzgado de Familia de San Ramón al ser las quince horas treinta y cuatro minutos del siete de noviembre de dos mil veintidós. En esta
ocasión el Tribunal esta integrado por los Jueces M.C.J., R.S.C. y la Jueza Yerma Campos Calvo
.
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora se alza en esta sede contra el auto dictado a las quince horas treinta y cuatro minutos del siete de noviembre de
dos mil veintidós por el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), mediante el cual se
declaró incompetente para conocer este proceso en razón de territorio y lo remitió para su conocimiento al Juzgado de Familia del II Circuito
Judicial de Alajuela, (S.C.. Agravia la parte apelante que el matrimonio se celebró en el domicilio competencia del Juzgado de San
Ramón y que en ese mismo territorio se dio la convivencia. Además señala que la parte actora en este proceso es la parte más vulnerable. -
II.- Este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la conclusión que en materia familiar la competencia
SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio
Cuando se emitió el Código Procesal Civil (1989), vigente aun para los procesos familiares, el legislador estaba absolutamente consciente de
que sus disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material
adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que "
no producirá cosa juzgada el
pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores"
(Art. 162) y, más claramente aún, las
primeras siete pretensiones contempladas en el artÃÂculo 420, la pretensión décima del artÃÂculo 432 y los primeros siete casos del artÃÂculo 796
(hoy artÃÂculo 819), se refieren a la materia familiar. En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural
-que nuestra Constitución reconoce en su artÃÂculo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que "
salvo disposición legal en contrario, todos
los actos procesales de quien no...
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