Sentencia de Tribunal de Familia, 20-02-2023

Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente22-000673-688-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*220006730688FA*
EXPEDIENTE:
22-000673-688-FA INTERNO: 1257-22(3) EV
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR:
[Nombre 001]
DEMANDADO:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 120-2023
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las nueve horas veintidós minutos del veinte de febrero de dos mil veintitrés.-
Proceso DIVORCIO, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] , [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de San Ramón al ser las quince horas treinta y cuatro minutos del siete de noviembre de dos mil veintidós. En esta ocasión el Tribunal esta integrado por los Jueces M.C.J., R.S.C. y la Jueza Yerma Campos Calvo .
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora se alza en esta sede contra el auto dictado a las quince horas treinta y cuatro minutos del siete de noviembre de dos mil veintidós por el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del III Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), mediante el cual se declaró incompetente para conocer este proceso en razón de territorio y lo remitió para su conocimiento al Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de Alajuela, (S.C.. Agravia la parte apelante que el matrimonio se celebró en el domicilio competencia del Juzgado de San Ramón y que en ese mismo territorio se dio la convivencia. Además señala que la parte actora en este proceso es la parte más vulnerable. -
II.- Este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la conclusión que en materia familiar la competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio Cuando se emitió el Código Procesal Civil (1989), vigente aun para los procesos familiares, el legislador estaba absolutamente consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que " no producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores" (Art. 162) y, más claramente aún, las primeras siete pretensiones contempladas en el artículo 420, la pretensión décima del artículo 432 y los primeros siete casos del artículo 796 (hoy artículo 819), se refieren a la materia familiar. En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural -que nuestra Constitución reconoce en su artículo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que " salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no...

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