Sentencia Nº 234-2022 de Tribunal de Familia, 21-03-2022

Número de expediente21-000771-0673-NA
Fecha21 Marzo 2022
Número de sentencia234-2022
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoProcesos Especiales
*210007710673NA*
EXPEDIENTE:
21-000771-0673-NA INTERNO 235-22(3) EV
PROCESO:
Procesos Especiales
ACTOR/A:
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
DEMANDADO/A:
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO 234-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas catorce minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós.-
PROCESO Procesos Especiales de [Nombre 002], [...], contra [Nombre 003] , [...] , representada por la Licenciada S.L.M.. Interviene en condición de Curador Procesal del progenitor el Licenciado J.A.V.S., mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad número 2-0505-0638, también interviene el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA en calidad de AUTORIDAD CENTRAL, representado por la LICENCIADA M.R.S., mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad número 3-0412-0666 y el Licenciado G.M.B., en condición de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia Oficina Local de Santa Cruz, mayor de edad, costarricense, abogado, portador de la cédula de identidad número 9-0075-0009.
RESULTANDO:
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: 1. Se tome en cuenta el proceso de restitución internacional de las personas menores de edad [Nombre 004] y [Nombre 005] ambos de [Nombre 006], para que se analice si procede el proceso de acuerdo con la solicitud y prueba aportada. 2. Que se entrevisten por parte de la jueza a cargo del proceso, a las personas menores de edad [Nombre 004] y [Nombre 005] ambos de [Nombre 006], con base en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 105 del Código de la Niñez y Adolescencia 3. Que de acuerdo con las Conclusiones y Recomendaciones adoptadas por la Comisión Especial sobre el Funcionamiento Práctico de los Convenios de la Haya de 1980 y 1996 (10-17 de octubre de 2017), para garantizar las órdenes de restitución, estas deberán ser lo más detalladas posible y especificar la manera y el plazo para la restitución. En este sentido, en caso de declararse con lugar el presente proceso, se solicita que su Autoridad indique con quién, cuándo, dónde y cómo deberá restituirse a la persona menor de edad y establecer un plazo razonable para realizar los trámites del retorno seguro. 4. En relación con el punto anterior, se solicita que, en caso de declararse con lugar el presente proceso, se ordene la ubicación de la persona menor de edad bajo la protección del Patronato Nacional de la Infancia, para que la restitución y el efectivo cumplimiento de la orden judicial no devenga en ilusorio, y en el caso de que su Autoridad prevea la posibilidad de un cumplimiento voluntario de la parte, se especifiquen las medidas coercitivas de aplicación progresiva para los casos de incumplimiento, por lo que se solicita incluir esto en la sentencia. 5. Que se le nombre curador/a procesal al señor [Nombre 002]..-
2.- La señora [Nombre 003] fue debidamente notificada de la solicitud del señor [Nombre 002] , así como el Patronato Nacional de la Infancia en su carácter de ente protector de la niñez. .-
3.- La Licenciada K.G.S.B., Jueza del Juzgado de Familia de Niñez y Adolescencia de S.J., por sentencia de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, y la normativa citada lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de LAS PERSONAS MENORES DE EDAD [Nombre 004] Y [Nombre 005 007]. De conformidad con el artículo 26 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores se dicta esta resolución sin especial condenatoria en costas. ."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.A.V.S., en su condición de Curador Procesal del progenitor [Nombre 002] contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta la Jueza CAMPOS CALVO; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Conoce este Tribunal del recurso de apelación que interpuso el licenciado J.A.V.S., en su condición de Curador Procesal del progenitor [Nombre 002] contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia a las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la cual declaró sin lugar la solicitud de restitución internacional de la persona menor de edad [Nombre 002] , solicitada por su progenitor señor [Nombre 002].-
SEGUNDO: Los alegatos de la apelaci·n formulada por el licenciado S. · n R.· guez, son los siguientes:
1- Omisi· n en incumplimiento de se ·alamiento de prueba testimonial violaci · n al debido proceso y debida defensa
2- Violaci· n a jurisdicciones internacionales y cosa juzgada
3- Omisi· n de resoluci ·n sobre derecho de visita solicitada por ambas partes
4- No justifica nada sobre la ni· a y no hay violencia hacia ella
5- Omiten todas las manifestaciones y prueba del actor
6- Es falso que el ni· o tenga miedo al padre
7- Prueba documental e informes as· como prueba de testigo son pruebas por referencia
8- Testiga ver Ana Mar· a con inter ·s directo y con evidentes declaraciones de odio testigo complaciente
9- Incumplimiento de presentaci· n de prueba violaci ·n al debido proceso

TERCERO: El artículo 194 del Código Procesal Civil de 1989 (vigente para los procesos de familia), regula que la nulidad es declarable de oficio por el o la Juzgadora cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento. En concordancia con lo anterior, el ordinal 197 establece que tratándose de nulidades absolutas, el juez o la jueza ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que el procedimiento continúe su marcha normal. A la vez, el ordinal 153 ibídem regula que las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes, a su vez, el ordinal 155 ibídem establece los requisitos de las sentencias, en cuanto a que deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, sin que comprendan otras cuestiones que las demandadas, ni concedan más de lo que hubieren pedido. La violación de uno de estos requisitos conlleva la nulidad absoluta, pues produce vicios en la ritualidad y marcha del procedimiento e indefensión a las partes. En concordancia con lo anterior, la la Sala Constitucional en el Voto No. 8645 del año 2008 dictado a las 17:36 horas del 21 de mayo de 2008, ha señalado lo siguiente: “… las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia de que se trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de defensa, resolviendo en forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento…" Sobre estos aspectos, este Tribunal ha resuelto: “...En cuanto a la prueba, el fallo deberá contener una declaración concreta de los hechos tenidos por ciertos, indicando los elementos de prueba en los cuales el Juez fundamenta su decisión. Además, deberá indicar los elementos de prueba de relevancia para la resolución del litigio que no han sido demostrados, en cuyo caso deberán darse las razones por las que no se han tenido por acreditados. También debe el Juzgador analizar las cuestiones de fondo fijadas por las partes, las excepciones, lo relativo a costas, haciendo referencia a las razones y citas de doctrina y leyes aplicables. Los artículos 99, 153 y el citado 155 del Código Procesal Civil son normas vinculantes, esenciales para la validez de...

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