Sentencia de Tribunal de Familia, 21-02-2023

EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Número de expediente22-000472-1152-FA
Fecha21 Febrero 2023
*220004721152FA*
EXPEDIENTE: 22-000472-1152-FA - 5
PROCESO: ABREVIADO DE DIVORCIO
PARTE ACTORA: [Nombre 001]
PARTE DEMANDADA: [Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 123 -2023
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas cuarenta y uno minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.-
Proceso abreviado de divorcio establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...] . Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al ser las trece horas veinte minutos del ocho de julio de dos mil veintidós.-
Redacta la jueza FERNÁNDEZ ACUÑA, y;
CONSIDERANDO
I.- La parte actora se alza en esta sede contra el auto dictado a las trece horas veinte minutos del ocho de julio de dos mil veintidós por el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante el cual se declaró incompetente para conocer este proceso en razón de territorio y lo remitió para su conocimiento al Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda. Agravia la parte apelante que la parte actora interpone el proceso en la provincia de Limón debido a que cuenta con recursos familiares de apoyo y que únicamente se considera la residencia del demandado, por lo que considera que los principios de acceso a la justicia de las poblaciones vulnerables no se están cumpliendo. Agrega que no cuenta con los recursos económicos para hacer frente al desarrollo del expediente en la provincia de San José y que resulta revictimizante el que doña [Nombre 001] deba trasladarse al territorio de su cónyuge. -
II.- Este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la conclusión que en materia familiar la competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio Cuando se emitió el Código Procesal Civil (1989), vigente aun para los procesos familiares, el legislador estaba absolutamente consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que " no producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores" (Art. 162) y, más claramente aún, las primeras siete pretensiones contempladas en el artículo 420, la pretensión décima del artículo 432 y los primeros siete casos del artículo 796 (hoy artículo 819), se refieren a la materia familiar. En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural -que nuestra Constitución reconoce en su artículo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que " salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos " (Art. 10 CPC), sino que también estableció que cuando el Juez o la Jueza carece de competencia, debe declarar su incompetencia de oficio y en cualquier tiempo, y que a continuación debe remitir el expediente al Juzgado que, a su juicio, le corresponde conocer del caso. (Arts. 43 y 299 CPC). Siguiendo con este tema, la prórroga de la competencia es una excepción al principio de Juez Natural, pues por su medio puede resultar posible que un J. o una Jueza que no estaba llamado a conocer de un caso, lo termine conociendo. Sobre este instituto, es absolutamente claro que el territorio es el único elemento por el cual la competencia es prorrogable. Sin embargo, al regular este concepto y conociendo perfectamente que el Código Procesal Civil sería aplicado en la materia civil y en la materia familiar, lo que el legislador dispuso fue que "la prórroga de competencia sólo es procedente por razón de territorio y respecto de los procesos civiles contenciosos." Es criterio de mayoría de esta integración, que, si el legislador hubiese estimado que el instituto de la prórroga también era procedente para la materia familiar, esta norma hubiera dispuesto únicamente, que "la prórroga de competencia solo es procedente por razón de territorio y respecto de los procesos contenciosos." Pero como se aprecia, el legislador sí puso el énfasis en que ésta solo procede en los procesos CIVILES contenciosos. El espíritu de esta norma era que en materia familiar no existiría la prórroga de la competencia y, en nuestra opinión, esto se ve reforzado con lo que el legislador llegaría a disponer en los años subsiguientes en TODOS los procesos específicos que diseñó para tratar pretensiones de la materia familiar. Así, el primer proceso contencioso específico que diseñó el legislador para la materia familiar fue la declaratoria judicial de abandono (1995) y allí estableció que la competencia territorial corresponde "al Juez de Familia de la jurisdicción donde habita el menor" (Art. 115 del Código de Familia); siguió luego la Ley de Pensiones Alimentarias (1997), donde dispuso que la competencia territorial corresponde a "la alcaldía de la residencia de la parte demandada o de la parte actora, a elección de esta última el momento de...

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