Sentencia de Tribunal de Familia, 22-03-2022
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Número de expediente | 20-000380-1152-FA |
Fecha | 22 Marzo 2022 |
Tipo de proceso | REC. UNIÓN DE HECHO |
*200003801152FA*
EXPEDIENTE:
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20-000380-1152-FA - 9 INTERNO 1027-21(2) EV
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PROCESO:
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REC. UNIÓN DE HECHO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO: 247-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las doce horas cuarenta y cuatro minutos del veintidós de marzo de dos mil veintidós.-
Proceso
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
establecido por [Nombre 001]
, [...], contra
[Nombre 002],
[...].
RESULTANDO:
1. La actora con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: " Se declare en
sentencia el reconocimiento de la unión de hecho que mantuvo con el demandado, desde el febrero de 2014 hasta 13 de octubre de 2017, pero
posteriormente indica que fue hasta enero de 2019."
2. El demandado fue debidamente notificado de la presente acción la cual contestó en forma negativa, e interpuso la excepción de caducidad.-
3. La Licenciada I.V.C., jueza de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por sentencia dictada al ser
las diez horas cincuenta y ocho minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y
con base en los artículos 242 a 245 del Còdigo de Familia, así como en el artículo 221 del Código Procesal Civil, se acoge la excepción de
caducidad, por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda abreviada de Reconocimiento de Unión de Hecho incoada por
[Nombre 001]
contra [Nombre 002]. Conforme al numeral 221 del Código Procesal Civil, se condena a la parte vencida, sea la actora
[Nombre 001] al pago
de ambas costas del presente proceso. NOTIFÍQUESE."
4. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la licenciada D.Q.H
apoderada de la parte actora contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han
observado las prescripciones correspondientes.
Redacta el juez S.C.; y
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS:
Apela la actora, por medio de su apoderada especial judicial, licenciada D.Q.H., la sentencia número
2021000927 de las diez horas cincuenta y ocho minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión de hecho.
Las inconformidades de la recurrente son las siguientes: 1) que no solo se pidió el reconocimiento de la unión de hecho, sino la liquidación de
los aspectos patrimoniales que corresponden; 2) que dentro de la unión soportó violencia , además de situación de violencia psicológica y
patrimonial, lo que le ha causado pérdidas económicas; 3) que el Tribunal de Familia ha indicado que se debe reconocer la existencia de una
sociedad de hecho, al margen de que haya operado la caducidad (voto 527-08) y 4) que se debe reconocer la sociedad de hecho existente entre
las partes.
Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida y se reconozca la sociedad de hecho, junto con las consecuencias económicas
respectivas.-
II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-
III.-SOBRE EL FONDO: Los agravios expresados se deben rechazar de forma incólume.
Más allá de la bondad jurídica o no de una pretensión de reconocimiento de sociedad de hecho, lo cierto es que el el caso de marras la parte
actora NUNCA pretendió tal extremo.
Basta con leer el libelo de la demanda para concluir -sin duda alguna- que la aquí demandante sólo pretendió el reconocimiento de la unión de
hecho.
Textualmente, dice el memorial de demanda, en el acápite de la pretensión, lo siguiente:
"S. a su Autoridad que en sentencia se declare establecida la Unión de Hecho" .
De tal suerte, al limitar la actora el thema decidendi, e
n esa medida se limita a la autoridad jurisdiccional para resolver. Es hasta el momento
de la impugnación que viene la apelante con la pretensión de reconocimiento de una sociedad de hecho, lo cual no puede ser objeto de
resolución, ya que se violaría el principio de congruencia, el cual obliga a que en sentencia se resuelvan solamente las pretensiones esgrimidas
sin poder referirse a otras. De violarse tal mandato se viciaría, de nulidad absoluta, el fallo en la modalidad de
extra petita,al concederse
aspectos no pedidos...
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