Sentencia de Tribunal de Familia, 22-09-2023

Fecha22 Septiembre 2023
Número de expediente23-000298-0338-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoActividad Judicial No Contenciosa

EXPEDIENTE:

23-000298-0338-FA - 5INTERNO 357-23(1) EV

PROCESO

Actividad Judicial No Contenciosa

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 001]

VOTO NÚMERON 2023000972

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN SEGUNDA San Joséa las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés.-

PROCESO ADOPCIÓN INDIVIDUAL DE PERSONA MAYOR DE EDAD, establecido por [Nombre 001], mayor, soltero, contador, portador de la cédula de identidad número y vecino de Cartago en favor de [Nombre 002], mayor, solteraoficios domésticos, portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de CartagoConoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porambos promoventescontra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Cartago al ser las catorce horas dieciséis minutos del uno de febrero de dos mil veintitrés

R..e.J.G.ÁLEZ ÁVILA; y,

CONSIDERANDO

I.- RESUMEN DE AGRAVIOS.- Apelan [Nombre 001] y [Nombre 002], promovente y adoptanda y su abogado R.E.M.A., la resolución de las catorce horas dieciséis minutos del uno de febrero de dos mil veintitrés, misma que rechaza de plano la presente acción y ordena el archivo del expediente toda vez que resulta improcedenteconocer del proceso y remite a la partes a la vía judicial que corresponde mediante el proceso especial de filiación. Los agravios son los siguientes: que no es voluntad de los promoventes conocer la verdad biológica, sino adoptar a quién registralmente no es hija.Que el proceso de filiación al cual se remite es un acto personalísimo y así lo reafirma la jurisprudencia del Tribunal de Familia. Que la solicitud de adopción que se promueve cumple con los requisitos de admisibilidad y con los fines sociales y familiares que dicta el ordenamiento. El rechazo de plano responde por razones de forma no así de fondo.Solicita se revoque la resolución y se ordene dar curso al proceso de adopción.

II.- SOBRE LOS RECLAMOS.-

Después de analizar los motivos de inconformidad del recurrente, esta integración del Tribunal considera que no son de recibo.

Para poner en contexto el tema que nos atañe, debemos decir que elconcepto filiación hace referencia al conjunto de relaciones jurídicas, determinadas por la paternidad y la maternidad, que vinculan a las personas progenitoras con sus hijos e hijas. La filiación que tiene lugar por naturaleza presupone la existencia de un vínculo biológico entre el hijo o hija y su padre y madre; pero la filiación puede derivarse también de otros hechos que no presuponen tal nexo, como es el caso de la adopción.

Con relación a la filiación biológica -o por naturaleza-, el Código de Familia establece diversas formas en que se emplaza la filiación paterna a los hijos e hijas, distinguiendo según se trate de hijos o hijas nacidos dentro del matrimonio o fuera de él. La filiación paterna también es susceptible de ser desplazada o removida, pero para poder determinar cuál es la vía procesal en la que se puede intentar la acción, resulta indispensable advertir la forma en que fue emplazada. También debe tenerse claro que para intentar el desplazamiento no existe legitimación vicaria y que, al día de hoy, tampoco existe posibilidad de intentar el desplazamiento fuera de la sede judicial, de forma tal que sólo puede intentar la acción de desplazamiento alguna de las personas que la Ley faculta, por medio del procedimiento judicial establecido para ello.

Ahora bien, la existencia de un vínculo genético entre el padre o la madre y el hijo o la hija resulta relevante para hacer efectivo el derecho que tiene toda persona a saber quiénes son sus progenitores, en la medida de lo posible (art. 53 de la Constitución y art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del N., así como el derecho a ostentar y a preservar en su nombre la filiación que le corresponde (art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del N. y el derecho a crecer y a desarrollarse al lado de ellos y de sus familias extensas (art. 9 de la Convención sobre los Derechos del N.; sin olvidar también que las formas para intentar el desplazamiento de la filiación registral sólo existen respecto a la filiación biológica o por naturaleza, y en caso de que así se intente, uno de los elementos que se deben tomar en consideración para tomar decisión es, precisamente, si existe o no existe vínculo genético.

En cuanto a la la filiación derivada de la adopción, en nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos tipos de adopción; a saber: adopción de personas menores de edad, declaradas en estado de vulnerabilidad, adopción por entrega directa de los progenitores, adopciones individuales y conjuntas; dependiendo de si una pareja adopta o sólo un persona lo hace; adopciones nacionales e internacionales, según la residencia que tendrán adoptantes y adoptados y, finalmente, adopciones de personas mayores de edad.

En la especie, se pretende la aprobación de una adopción de persona mayor de edad, la cual está regulada en el inciso b) del artículo 109 del Código de

Familia, a que la letra dice: "Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis años antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vínculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida será de tres años."

La modalidad indicada busca legitimar una situación que se ha venido dando de hecho; sea que una persona individualmente o bien una pareja de esposos o convivientes hayan tratado como hija o hijo a otra persona desde que era menor de edad. Lógicamente, la persona que se pretende adoptar ostenta una

filiación biológica determinada, mas los lazos afectivos paterno-filiales los tiene con personas distintas a sus progenitores. Por ello, al llegar a la mayoría de edad, la ley permite, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de convivencia mínima, previa a cumplir los dieciocho años de edad, que se configure y consolide

legalmente la situación fáctica que existe.

Sobre la adopción de personas mayores de edad y su naturaleza excepcional, la Sala Constitucional, en el voto número 2022-2010 de las catorce horas cincuenta y tres minutos del dos de febrero de dos mil diez, expresó:

aún y cuando es aceptada la adopción de personas mayores de edad, el legislador impuso determinadas reglas, como la norma impugnada, al establecer como requisito la convivencia previa por un tiempo determinado, lo cual se impone como una necesidad con el fin de cumplir su cometido. Tampoco resulta discriminatoria la norma impugnada con relación al hecho de que otros niños sí pueden optar por la adopción si fueron acogidos previo a sus 12 años, pues esta disposición per se no impide que una persona pueda ser adoptada si es acogida por una familia después de sus 12 años, ya que mientras subsista su condición de minoridad tal requisito no aplica y la familia adoptiva de hecho puede acudir a otros mecanismos legales para adoptarlo siendo menor, si es su interés. Sin embargo, la adopción en caso de adultos fue prevista por el legislador precisamente como una excepción a la regla, lo cual admite la existencia de limitaciones razonables y así evitar un uso abusivo de este reconocimiento con todas las implicaciones que ello conlleva y que no se sustente fundamentalmente en un principio de unión familiar. De modo que, la disposición impugnada resulta idónea y proporcionada, en tanto ofrece una opción adicional para aquella persona que no fue adoptada durante su minoridad pero cumple con las disposiciones del caso. Como quedó debidamente...

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