Sentencia Nº 317-2021 de Tribunal de Familia, 23-04-2021

Número de sentencia317-2021
Número de expediente20-000212-0928-FA
Fecha23 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*200002120928FA*
EXPEDIENTE:
20-000212-0928-FA - 2 NUMERO: 60-2021 (2) EV VIOLENCIA DOMÉSTICA
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO: 317-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de abril de dos mil veintiuno.-
Proceso violencia doméstica establecido por [Nombre 001], [...]; contra [Nombre 004], [Valor 001], [Nombre 005] , [...], [Nombre 003], [...], y [Nombre 010] , [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Cañas, al ser las trece horas veintiocho minutos del treinta de diciembre de dos mil veinte. Para conocer del presente asunto, el Tribunal está conformado por las juezas S.V.V. y Yerma Campos Calvo y el juez M.C.J.. --
Redacta el juez C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. Por la indiscutible afectación que se produce a las partes y a la misma Administración de Justicia, la nulidad de una sentencia sólo se debe decretar cuando se ha producido una lesión al debido proceso y/o al derecho de defensa y no resulta posible enmendar el vicio sin perjudicar los demás actos del proceso. En este caso, la sentencia se debe anular porque no se logra descifrar las razones por las cuales la persona juzgadora considera que existe legitimación activa y pasiva en este proceso. Por el principio de conservación de actos procesales, el Tribunal por ahora no decretará la nulidad de la comparecencia.
II. El proceso contra la violencia doméstica que contempla Ley 7586 se encuentra basado en el sistema procesal de la oralidad y tiene una estructura monitoria, pues la decisión judicial se adopta al inicio del proceso y sólo en determinadas circunstancias es necesario realizar una comparecencia oral, al final de la cual se debe determinar si las medidas de protección se mantienen vigentes, se modifican o se dejan sin efecto.
El proceso inicia con la formulación de una solicitud para que se decreten medidas de protección, y una vez presentada, la autoridad judicial tiene la obligación de determinar tres aspectos:
a). Si la persona que pide la protección se encuentra legitimada para hacerlo y si las personas en cuya contra se solicitan las medidas de protección están legitimadas pasivamente. La legitimación activa está prevista por el artículo 7) y la legitimación pasiva se determina de la relación de los artículos 1 y 2.a.f.
b) Si los hechos que se describen en la solicitud de protección configuran, objetivamente, violencia doméstica en alguna o en varias de sus modalidades de violencia física, violencia psicológica, violencia sexual y violencia patrimonial.
c) Si la Ley contra la Violencia Doméstica resulta aplicable.
Una vez valorados estos aspectos, la persona juzgadora tiene que tomar decisión de cursar la solicitud o de rechazarla, sin perjuicio de que en determinadas circunstancias pueda realizar alguna prevención o realizar alguna diligencia previo a tomar decisión. Así, por ejemplo, si la solicitud fue formulada por alguna persona que no está legitimada activamente, el J. o la J.a puede rechazar de plano la solicitud, pero también puede prevenir que el defecto se corrija.
Si los tres elementos antes indicados tienen respuesta afirmativa, la autoridad judicial puede dar curso a la solicitud y decretar las medidas de protección que estime pertinentes, necesarias, razonables y proporcionales para evitar que la violencia denunciada se produzca o se siga produciendo. Por tratarse de una sentencia anticipada -propia de los procesos con estructura monitoria-, esta resolución tiene que ser fundamentada, de manera tal que la persona juzgadora debe indicar con claridad cuáles son los hechos que en su criterio son configurativos de violencia, cuáles medidas de protección decreta, consignando los motivos por los que considera que esas medidas cumplen las características antes indicadas, y cuáles son las consecuencias que se producen en caso de incumplimiento. Además debe advertir a la persona que es señalada como agresora que tiene la obligación de acatar las medidas de protección decretadas desde que es notificada de la resolución correspondiente, pero también debe informarle que si se opone a la pretensión porque considera que los hechos denunciados no son ciertos -o que son ciertos pero con variantes relevantes-; o si no está de acuerdo con las medidas que han sido decretadas, tiene derecho a solicitar que se realice una comparecencia, petición que debe hacer en el plazo de cinco días, contado a partir del momento en que es notificada.
Si la persona que fue señalada como agresora oportunamente pide que se realice la comparecencia, o bien, si la persona que solicitó la protección cuenta con antecedentes como agresora, el Juzgado debe convocar a una comparecencia oral (art. 12), señalamiento que debe programar en el corto plazo para que así se respete el derecho que tienen las partes a una Justicia pronta, pero también para que se pueda hacer efectivo lo que la Sala Constitucional dispuso, según se explicará un poco más adelante.
Las partes tienen derecho a ofrecer pruebas desde que se solicita la protección o desde que se pide que se realice la comparecencia, pero también pueden ofrecerla en la propia audiencia. En esa misma oportunidad, la autoridad judicial debe decidir cuál prueba admite y cuál rechaza, y la que se admite se evacua a continuación. Inmediatamente después de finalizada la comparecencia, el J. o la J.a debe anunciar su decisión final, y la sentencia escrita -en la que debe consignar las razones de hecho y de derecho de su decisión- se debe confeccionar y notificar dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se realizó la comparecencia.
La obligación de tomar la decisión inmediatamente después de que finalice la comparecencia está explícitamente dispuesta por el artículo 14 del mismo cuerpo normativo. La Ley no señala algún elemento de prueba que pueda estar pendiente de recabar una vez finalizada la comparecencia ni la posibilidad de diferir la decisión, como sí lo hace,...

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