Sentencia de Tribunal de Familia, 24-11-2021

Fecha24 Noviembre 2021
Número de expediente21-000936-0165-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*210009360165FA*
EXPEDIENTE:
21-000936-0165-FA INTERNO 747-21-3(EV)
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1005-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.-
Proceso DIVORCIO, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] , [...]. Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las dieciséis horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno por el Juzgado de Familia de Segundo Circuito Judicial de S.J. en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia de Cartago.-
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las dieciséis horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el Juzgado de Familia de Segundo Circuito Judicial de S.J. se declara incompetente y remite su conocimiento al Juzgado de Familia de Cartago.- Este último plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha remisión mediante resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno.-
II.- Este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la conclusión que en materia familiar la competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo incluso de oficio. Cuando se emitió el Código Procesal Civil (1989), el legislador estaba absolutamente consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que "no producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores" (Art. 162) y, más claramente aún las primeras siete pretensiones contempladas en el artículo 420, la pretensión décima del artículo 432 y los primeros siete casos del artículo 796 (hoy artículo 819), se refieren a la materia familiar. En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural -que nuestra Constitución reconoce en su artículo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que "salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos" (Art. 10 CPC), sino que también estableció que cuando el Juez o la Jueza...

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