Sentencia de Tribunal de Familia, 24-11-2021
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 21-000936-0165-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | DIVORCIO |
*210009360165FA*
EXPEDIENTE:
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21-000936-0165-FA INTERNO 747-21-3(EV)
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PROCESO:
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DIVORCIO
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO 1005-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil
veintiuno.-
Proceso
DIVORCIO, establecido por
[Nombre 001], [...]
contra [Nombre 002]
, [...]. Conoce este Tribunal de la resolución dictada a
las dieciséis horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno por el Juzgado de Familia de Segundo Circuito Judicial
de S.J. en
virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado de Familia de Cartago.-
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las dieciséis horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el Juzgado de Familia de
Segundo Circuito Judicial de S.J. se declara incompetente y remite su conocimiento al Juzgado de Familia de Cartago.- Este
último plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha remisión mediante resolución de las
diez horas treinta y nueve minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno.-
II.-
Este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la conclusión que en materia familiar la
competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo
incluso de oficio. Cuando se emitió el Código Procesal Civil (1989), el legislador estaba absolutamente consciente de que sus
disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material
adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que "no producirá cosa juzgada el
pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores" (Art. 162) y, más claramente aún
las primeras siete pretensiones contempladas en el artÃÂculo 420, la pretensión décima del artÃÂculo 432 y los primeros siete casos del
artÃÂculo 796 (hoy artÃÂculo 819), se refieren a la materia familiar. En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio
del Juez Natural -que nuestra Constitución reconoce en su artÃÂculo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que "salvo disposición legal
en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos" (Art. 10 CPC), sino
que también estableció que cuando el Juez o la Jueza...
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