Sentencia de Tribunal de Familia, 25-06-2026

EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Fecha25 Junio 2026
Número de expediente15-000889-0186-FA                                               INTERNO 429-26(1) EV
Año2026
Categoríavivienda familiar,Seguridad social,Derecho de familia
Documento PJEDITOR

*150008890186FA*

EXPEDIENTE:

15-000889-0186-FA INTERNO 429-26(1) EV

PROCESO:

ORDINARIOS

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERO N° 2026000556

TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las once horas veintinueve minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiséis.-

PROCESO ORDINARIO DE DIVORCIO (con aplicación de normativa del Código Procesal Civil de 1990), establecido por [Nombre 001], mayor, casada, secretaria, vecina de S.J.é, cédula de identidad número [Valor 001], en contra de la señora [Nombre 002], mayor, casado, pensionado, vecino de Aserrí, cédula de identidad número [Valor 002]. Como apoderada especial judicial de la parte actora figura la abogada T.H.A., carné profesional número 2498, y como apoderada especial judicial de la parte demandada figura la abogada CINTHYA MORALES CHACÓN, carné profesional número 10525.

RESULTANDO

1. La señora [Nombre 001] formuló la siguiente pretensión en su demanda: solicito:1. La disolución del vínculo matrimonial que nos une por las causales de servicia, adulterio y ofensas graves, o en su defecto la separación judicial por la causal de ofensas graves. 2. Que la guarda del menor [Nombre 010], le corresponde a la suscrita y que los atributos de la crianza y educación, así como la patria potestad serán compartidos por ambos progenitores. 3. Que la suscrita por ser cónyuge inocente conserva el derecho a percibir pensión alimentaria, en el tanto el demandado, por ser culpable de las causales invocadas.pierde ese derecho. 4. Que le corresponden a la suscrita los siguientes bienes gananciales: a. El cincuenta por ciento del valor neto de las mejores del inmueble del Partido de S.J.é, inscrito en el Registro Nacional a nombre del demandado, en el Sistema de Folio Real bajo la Matricula [Valor 003], que es nuestro domicilio familiar, plusvalia del terreno desde nuestro matrimonio y construcciones. a. El cincuenta de homenaje en la casa. b. El cincuenta por ciento del valor neto de los vehículos placas [Valor 004] y [Valor 005] inscritos en el Registro Nacional a nombre del demandado.d. El cincuenta por ciento del valor neto del inmueble del Partido de Puntarenas, inscrito en el Registro Nacional al sistema de Folio Real bajo la Matricula [Valor 006], a nombre de [...], S.A., cédula jurídica [Valor 007], empresa constituida dentro del matrimonio, o en su defecto, el valor de las mejoras del mismo traducidas en plusvalia del terreno y construcciones. f. Cualquier otro bien mueble, inmueble o accionario que se encontrare inscrito, en vias de inscripción o en posesión del señor [Nombre 002] Paris, distinto a los aqui descritos. 5. Que por los daños fisicos, emocionales y psicológicos causados, consistentes con los actos de maltrato, sometimiento, abuso, control, humillación, degradación, todos configurativos de la causal de sevicia, así como los de adulterio denunciados, el señor [Nombre 002] debe pagar a la suscrita la suma de veinticinco millones de colones por concepto de indemnización. 6. Que el demandado debe pagar ambas costas de esta ejecución en caso de oposición.

2. El señor [Nombre 002] no contestó la demanda.

3. Mediante sentencia pronunciada a las nueve horas veinticuatro minutos del veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, la J........M................J.........B.ños G.ález, Jueza de Familia del III Circuito Judicial de S.J.é, dispuso: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, artículos 41, 48, 57, 166, 169 del Código de Familia, artículo 317 del Código Procesal Civil Ley 7130, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso de divorcio presentado por la señora [Nombre 001], contra el señor, [Nombre 002]. Se declara la disolución del vínculo matrimonial por las causales de SEVICIA y ADULTERIO. Se declaran gananciales, las mejoras introducidas al inmueble del partido de S.J.é [Valor 003], el vehículo placas [Valor 005] y el menaje de casa teniendo la señora [Nombre 001] derecho al cincuenta por ciento del valor neto de cada uno de ellas, al momento de interponer esta demanda, lo cual, deberá cuantificarse en la etapa de ejecución de sentencia. Se declara sin lugar la pretensión de ganancialidad sobre las mejoras en la finca del partido de Puntarenas [Valor 006] y las acciones comunes y nominativas de [...] S.A. La parte actora mantiene el derecho alimentario, el cual, debe ser analizado en la vía de alimentos correspondiente. El demandado pierde el derecho alimentario a futuro. Se establece una indemnización por daño moral a favor de la señora [Nombre 001] en la suma de VEINTIÚN MILLONES DE COLONES y a favor de [Nombre 010] en la suma de SIETE MILLONES DE COLONES. Se rechaza el cobro de perjuicios a favor de la señora [Nombre 001]. Se condena al demandado al pago de ambas costas."

4. Conoce esta S.ón del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso la apoderada especial judicial del señor [Nombre 002] en contra de la sentencia de primera instancia.

Redacta la Jueza Víquez V. y;

CONSIDERANDO

PRIMERO. RESUMEN DE LOS AGRAVIOS. El escrito de apelación consta de 6 folios autenticados por la Licda. C.M.C.ón, apoderada especial judicial de la parte demandada, en él se indica que se apela por dos situaciones: 1) la condenatoria por las indemnizaciones de daño moral a la actora y el hijo y 2) la condenatoria de las costas procesales y personales. Sin embargo, el escrito carece que fundamentación en agravios contra del segundo punto (las costas), por lo cual, este Tribunal solamente resolverá los reclamos en relación con el punto 1).

Al respecto, se indica que, existe una falta de motivación sobre la cuantificación indemnizatoria porque no se explica ni ahonda claramente cuál es el razonamiento que condujo a la Jueza a fijar las cifras de dinero, se limitó a mencionar estados emocionales o afectaciones subjetivas pero no se comprende por qué ellas justifican los montos, lo cual exige un ejercicio prudencial sustentado en la razonabilidad y la proporcionalidad. Dice que la cuantificación del daño moral no puede convertirse en una sanción económica arbitraria. Asimismo, apunta que existe defectuosa valoración de la prueba que acredita el daño moral, se basa el fallo en los testimonios y la pericia psicológica forense de la actora, pero la propia sentencia reconoce que la pericia indica que las afectaciones sufridas son de baja intensidad, no se desarrolla razonamiento para comprender cómo un cuadro clínico caracterizado por alteraciones de baja intensidad justifica una suma de veintiún millones de colones. Las afectaciones descritas no son atribuibles al demandado en exclusiva. Menciona que las testificales son percepciones externas pero no son prueba técnica, la sentencia no hace desarrollo para determinar la incidencia de factores ni explica por qué la afectación emocional se atribuye al demandado. Apunta que se utiliza erróneamente la confesión ficta, la cual no es plena prueba capaz de sustentar la cuantiosa condena, no sustituye la prueba necesaria para demostrar la existencia ni la magnitud del daño. Sobre la condena de daño moral para el hijo, apunta que se basa el fallo en meras apreciaciones de las testimoniales, pero los hechos considerados como fundamento de la indemnización no permiten establecer con grado de certeza, exigido en la materia de responsabilidad civil, la existencia de un daño atribuible al demandado. No se desarrolla un nexo causal entre los hechos y la conducta del demandado. Dice que la circunstancia de que el joven atravesara episodios difíciles en la adolescencia no permite, por sí misma, concluir que eso sea consecuencia directa de los hechos atribuidos al demandado, no existe prueba pericial para respaldarlo. El supuesto abandono del joven es una apreciación derivada de testigos, pero no tiene respaldo técnico, la decisión no contiene una adecuada motivación. Solicita como pretensión recursiva lo siguiente:

IMAGEN 001

La parte actora presentó escrito el 3 de abril de 2026 oponiéndose a la apelación y solicitando se rechace.

SEGUNDO. En relación con lo apelado, se avalan los hechos tenidos como probados y no probados.

TERCERO. SOBRE EL RECLAMO POR LA FOMA: AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN. Se queja el recurrente, por medio de su abogada litigante, que la condenatoria al daño moral no contiene la debida fundamentación, en ambos casos, de la actora y del hijo en común de nombre [Nombre 010]. El reclamo no es de recibo.

Este Tribunal ha leído con detenimiento la sentencia en cuanto a lo impugnado, que es la condenatoria en daño moral para doña [Nombre 001] y su hijo [Nombre 010], el cual ella representó siendo menor de edad, y luego él se apersonó para ratificar la demanda y lo actuado. La sentencia cita otra emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 413 del año 2003 en la que se utilizó el criterio in re ipsa para realizar la condenatoria al daño moral en el sentido de que el daño no debe probarse porque se deduce de los hechos probados por la causal sanción del divorcio. Esta S.ón del Tribunal no comparte ese criterio, eso se ha dejado saber en reiterados pronunciamientos que se han realizado, donde se había dicho que se respetaba el criterio del superior, pero no se compartía. En algún momento el Tribunal de Familia, con distintos integrantes lo avaló, pero de igual manera, conforme la integración se modificó la postura también. Hay algunos votos del superior jerárquico aplicados al daño moral en materia laboral, que dejan entrever que el criterio se ha ido modificando, entre ellos, se pueden consultar las sentencias números 744-2023, 1298-2023, 2968-2024, 2727-2025, 1730-2025 y 163-2026 donde el criterio es que se sí se requiere probar el daño moral ocasionado y un voto salvado de los jueces O. y Sánchez en la sentencia número 1158-2024 en la que ambos sostienen que el daño moral se debe probar. En materia de familia, en específico, la Sala Segunda en la sentencia 3354-2022...

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