Sentencia de Tribunal de Familia, 25-06-2026

EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Fecha25 Junio 2026
Número de expediente25-002912-0338-FA - 0 INTERNO 176-26(1) EV
Año2026
Categoríamenor de edad,medidas cautelares,Derecho de familia
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL024.dpj

*250029120338FA*

EXPEDIENTE:

25-002912-0338-FA - 0 INTERNO 176-26(1) EV

PROCESO:

Resolutivo Familiar

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERO N° 2026000552

TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las veintidós horas seis minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiséis.-

PROCESO DE INTERRELACIÓN FAMILIAR, establecido por el señor [Nombre 001], mayor, soltero, vendedor de teléfonos, vecino de Alajuelita, cédula de identidad número [Valor 001], en contra de las señora [Nombre 002], mayor, soltera, vecina de cartago, cédula de identidad número [Valor 002]. La parte señora [Nombre 002] cuenta con el patrocinio letrado de la defensora pública L.S.B., carné profesional número 10975. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] de en contra del auto dictado por el Juzgado de Familia de Cartago a las 15:51 horas del 15 de enero de 2026.

Redacta la J.C.C.; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: En resolución de las quince horas cincuenta y uno minutos del quince de enero de dos mil veintiséis, se fijó un régimen provisional de interrelación familiar entre padre e hijo iniciando con llamadas o video llamadas telefónicas entre semana y el día domingo cada quince días, recogiendo al menor a la 13:00 pm y entregándolos a las 05:00 pm en su casa de habitación.

La señora [Nombre 002] apeló la resolución que autorizó como medida cautelar la interrelación familiar provisional entre padre e hijo y alegó que el contacto entre ellos ha sido muy limitado a lo largo del tiempo, situación que ha impedido la creación de un vínculo afectivo significativo entre ambos. Es por lo anterior, que el niño ha expresado no tener interés en relacionarse con su padre. Además, sostiene que el accionante no ha cumplido de manera regular con sus obligaciones alimentarias y que tampoco ha estado presente de forma constante en los aspectos emocionales y económicos relacionados con la crianza de su hijo. Con base en estas circunstancias, considera que no resulta conveniente establecer el régimen de interrelación parental solicitado y por ello solicita que se revoque la medida cautelar otorgada.

En resolución de las diez horas cero minutos del veintidós de enero de dos mil veintiséis, se rechazó el recurso de revocatoria, por cuanto en la entrevista realizada a la persona menor de edad, este manifestó que desea tener contacto con su padre en llamadas o video llamadas.

SEGUNDO: Para resolver este recurso es necesario tener presente la naturaleza de la medida cautelar que se ésta discutiendo en este asunto. Para mayor claridad, se debe considerar lo resuelto por este Tribunal, respecto a las medidas cautelares, el voto 1001-2014 de las quince horas treinta y tres minutos del once de noviembre de dos mil catorce, señaló respecto a este punto:

"...la medida cautelar es un instrumento procesal en todas las ramas del derecho, pero no siempre tienen exactamente las mismas características, sino que hay algunos aspectos que varían de una rama del derecho sustantivo a otra.

La autora antes citada expone que " la experiencia en los juzgados de familia nos demuestra cómo, cada vez con mayor frecuencia, concurren situaciones que exigen una rápida respuesta y solución jurisdiccional a los conflictos que se plantean. De allí que muchas de las resoluciones que se adoptan en los procesos de familia deben ser urgentes, actuales; de este modo, las que decretan medidas cautelares se convierten en protagonistas, por su número y trascendencia en el diario quehacer de estos juzgados" y luego explica que por la misma naturaleza del conflicto familiar, las medidas cautelares que se adoptan en los procesos de familia tienen características diferenciadas de las cautelares en general, apartándose del régimen previsto para éstas en los códigos procesales; sintetizando esas características diferenciadas en:

a) Una modificación en torno al carácter instrumental, pues mientras que en un proceso civil o comercial, las medidas cautelares "se decretan para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva que debe recaer sobre el fondo de la litis"; en un proceso familiar "se ve desdibujada esta instrumentalidad, pues muchas de las medidas cautelares que se adoptan importan anticipar de alguna manera la decisión de fondo o mérito", poniendo como ejemplo las cuotas provisionales que se fijan en un proceso alimentario o las visitas provisionales en un proceso de comunicación y contacto.

b) Una modificación en lo referente al trámite, ya que en los procesos civiles o comerciales "es frecuente que antes de ordenarlas el juez o tribunal escuche a la contraria, y solo excepcionalmente se autoriza inaudita parte", mientras que en los procesos familiares, el decreto de la medida sin haber escuchado a la parte contraria es más frecuente "debido a las graves consecuencias que pueden implicarle al afectado".

c) Modificaciones en torno a los presupuestos de admisibilidad y ejecutabilidad, toda vez que en los procesos familiares, la verosimilitud del derecho que se requiere para conceder una medida cautelar "surge, en la mayor parte de los casos, ínsita de la propia naturaleza de la petición, por lo que se presume con la sola acreditación del vínculo"; y "en relación con el peligro en la demora, en líneas generales surge de las propias circunstancias fácticas del planteo", poniendo como ejemplo el carácter de obvia necesidad que tiene una prestación alimentaria provisional.

d) Modificaciones en torno a su proveimiento, explicando que "algunas medidas cautelares derivadas del derecho de familia pueden ser decretadas de oficio por el Juez o Tribunal."

TERCERO: El artículo 9 párrafo 3 de la Convención de los Derechos del Niño establece literalmente: Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño&. Por su parte el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia establece que Las personas menores de edad que no vivan con su familia tiene derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión. Su negativa a recibir una visita deberá ser considerada y obligar á a quien tenga su custodia a solicitar, a la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia, que investigue la situación. La suspensión de este derecho deberá discutirse en sede judicial..

De conformidad con las normas transcrita y el voto citado, queda claro que la recurrente no lleva razón en sus alegatos, el derecho de la persona menor de edad a mantener relación con su padre, es un derecho que debe ser tutelado y solamente se puede ver interrumpido cuando exista una situación de riesgo para la persona menor de edad, lo cual no se presente en este asunto, ya que los hechos narrados por la recurrente para objetar el régimen provisional de visitas, no representan ningún tipo de riesgo para [Nombre 003], todo lo contrario, lo resuelto por la jueza a quo vino a tutelar su mejor interés y no es necesario esperar hasta el dictado de la sentencia para poder conceder visitas provisionales.

Los motivos que alegó la recurrente son aspectos a considerar por el padre, así como lo indicado por el niño en la entrevista, en el entendido que el resultado de esta medida cautelar, será de gran utilidad para el dictado de la sentencia de fondo, cuando se cuente con la totalidad de la prueba requerida.

El régimen dispuesto en forma provisional es un régimen equilibrado, no excesivo, y va en plena concordancia con lo que hasta ahora, se desprende de los autos, eso sí, debe el padre compartir en forma constructiva y positiva con su hijo, tomando en cuenta su edad y estado emocional.

CUARTO: De conformidad con lo expuesto, no se observa motivo alguno para modificar el régimen establecido en la resolución impugnada y por ende lo procedente es confirmar la resolución apelada.-

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.

YCAMPOS


*G473BN6Y3CE461*
G473BN6Y3CE461
YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A

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