Sentencia de Tribunal de Familia, 25-06-2026

EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Fecha25 Junio 2026
Número de expediente20-001695-0165-FA                                                    INTERNO 439-26(3) EV
Año2026
Categoríamenor de edad
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL024.dpj

*200016950165FA*

EXPEDIENTE:

20-001695-0165-FA INTERNO 439-26(3) EV

PROCESO:

SUMARIOS

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERO N° 2026000557

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las once horas treinta y uno minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiséis.-

PROCESO DE INTERRELACIÓN PATERNO FILIAL, establecido por el señor [Nombre 001], mayor, soltero, vecino de Desamparados, cédula de identidad número [Valor 001], a favor de la menor [Nombre 004], en contra de la señora [Nombre 002], mayor, soltera, estudiante, vecina de Abangares, Guanacaste, cédula de identidad número [Valor 002]. Como apoderada especial judicial de la parte actora figura la abogada K.I. SACO VERANO, carné profesional número 24303, la parte demandada cuenta con el patrocinio letrado de la abogada K.M.R.R..Í..R., carné profesional número 26676.

RESULTANDO

1. [Nombre 001] formuló la siguiente pretensión en su demanda: "1. Que mi representado pueda visitar y recoger a la menor de en la casa de habitación de la misma, los días sábados de casa semana (horario a convenir) y entregarla en la casa de habitación de la misma los domingos (horario a convenir) 2. Que la demandada le comunique las llamadas y videos llamadas a la menor [Nombre 004], provenientes de mi representado y de la familia de él. 3 Que la demandada, deba avisar y permitirle a mi representado saber los días y horarios de las citas médicas de la hija de ambos y acordar cuál de los progenitores llevan a la menor a dichas citas. 4. Que a mi representado se le permita llevarse a la menor, cualquier otro día de los ya expuestos, esto si surge eventualmente alguna actividad o fiesta en el ámbito familiar o de amistad (fiestas infantiles, etc), sonde se pueda relacionar la menor, comprometiéndose mi representado que con previo aviso, le comunicará de dicha actividad a la demandada y que la misma no le dé siempre una respuesta negativa y sin fundamentos. 5. Se condene a la demandada, al pago de ambas costas de este proceso."

2. La señora [Nombre 002] contestó la demanda oponiéndose.

3. Mediante sentencia pronunciada a las catorce horas diecinueve minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, el J...L.F.S.J.énez, J. de Familia de Cañas, dispuso: "POR TANTO: "De conformidad con lo expuesto, artículos 2, 4, 140 del Código de Familia, artículo 53 de la Constitución Política, Convención Sobre los Derechos del Niño ratificada por la Asamblea Legislativa el dieciocho de julio de mil novecientos noventa, artículo 221, 33O, 432 y siguientes del Código Procesal Civil, se resuelve: Se declara CON LUGAR el Proceso Sumario de Régimen de Visitas interpuesto por [Nombre 001] en contra de [Nombre 002] y se resuelve: Se acoge la pretensión principal con las modificaciones que se dirán y previo a iniciar a ejecutarse el régimen, deberá el actor capacitarse para relacionarse de una mejor forma con su hija [Nombre 004], para lo cual se dispone: 1) Se le ordena al Patronato Nacional de la Infancia, en éste caso concreto al ser la persona menor de edad vecina de Abangares,Guanacaste, le corresponderá a la Oficina Local de Cañas, asesorar y capacitar al señor [Nombre 001] en función de las necesidades de la persona menor de edad [Nombre 004], lo anterior dado que si bien existe vínculo afectivo entre ambos, el padre carece de las habilidades necesarias para relacionarse con su hija. Deberá el Patronato Nacional de la Infancia, conforme a sus atribuciones legales y constitucionales llevar a cabo sesiones y/o talleres entre el actor y su hija, valorar si se requiere otro tipo de intervención para que fluya la relación entre ambos. Lo anterior durante un período de tres meses, para lo cual el patronato deberá conforme a su criterio técnico indicar la cantidad de sesiones y /o talleres que se requieren conforme al caso concreto a realizar dentro del período indicado de tres meses, siendo que deberá el PANI rendir un informe mensual sobre los progresos obtenidos en éste proceso.- Posteriormente a esto y teniendo ya el aval del PATRONATO NACIONAL de la INFANCIA, podrá ya el actor ver y compartir con su hija [Nombre 004], conforme se expone.- 2) a) El padre podrá visitar y recoger a la persona menor de edad [Nombre 004] en la casa de habitación de la misma, los días sábados de cada semana(horario a convenir) y entregarla en la casa de habitación de la misma los domingos(horario a convenir). b) La demanda comunicará las llamadas y video llamadas que el padre realice a su hija [Nombre 004],, así como las realizadas por la familia del actor.- c) La demandada, comunicará con la antelación debida los días y horarios de las citas médicas de [Nombre 004] para acordar cuál de los dos llevará a ésta a las citas. d) El actor podrá tener a su hija cualquier otro día de los ya expuestos, si surge eventualmente alguna actividad o fiesta en el ámbito familiar o de amistad(fiestas infantiles etc) donde se puede relacionar la menor, comprometiéndose a dar el previo aviso con la antelación debida a la demandada, esto siempre y cuando no afecte los estudios o la salud de [Nombre 004].- e) No podrá la accionada oponerse a este régimen de visitas y por el contrario colaborará para el éxito de la relación, lógicamente siempre y cuando no se compruebe en juicio que las visitas afectan a las personas menores de edad por algún comportamiento inadecuado del padre. f) De conformidad con la Circular del Consejo Superior del Poder Judicial, No. 47-2024, de 27 de febrero de 2024, S.ón Número 13- 34, artículo LVII se dispone: Se ordena notificar personalmente la presente resolución al actor [Nombre 001] y a la demandada [Nombre 002]. Se hace la advertencia a la demandada que en caso de incumplimiento injustificado(obstaculización del régimen) podrá ser acusada por el delito de Desobediencia a la autoridad y/o Abuso de la Autoridad Parental y al actor se le advierte que en caso de incumplir con sus obligaciones(no devolver a la persona menor de edad de interés en el momento que corresponda) podrá incurrir en el delito de Sustracción de persona menor de edad.-(las anteriores figuras penales tienen hasta pena privativa de libertad).- g) Se resuelve el presente asunto sin especial condena en costas personales y procesales de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil.-"

4. Conoce la Sección Segunda del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso la señora [Nombre 002] en contra de la sentencia de primera instancia.

Redacta la J.a Víquez V. y;

CONSIDERANDO

PRIMERO. Es oportuno señalar que, no resulta pertinente indicar que se admite el recurso de apelación en efecto devolutivo (como se hacía cuando estuvo en vigencia, para la materia de Familia, el Código Procesal Civil de 1989, Ley 7130), tal y como se observa en la resolución que emitió a las 14:32 horas del 19 de febrero de 2026, ya que ello no se encuentra previsto en el Código Procesal de Familia. Para la admisión de un recurso de apelación basta con que la persona juzgadora de primera instancia -ante quien se presenta el recurso- analice si la resolución apelada admite ese recurso vertical, si el recurso se interpuso en tiempo, si fue presentado por quien tiene legitimación para recurrir y si se encuentra fundamentado. Si se cumplen los requisitos se admite el recurso y de no cumplir los requisitos enunciados, se debe denegar el recurso de apelación y, si la parte que lo interpuso considera que la denegatoria es contraria a derecho, entonces esta parte tiene la oportunidad de presentar un recurso de apelación por inadmisión. Se sugiere a la primera instancia utilizar el proyecto de resolución de admisión de apelación que confeccionó la Gestoría de Familia para todos los despachos del país.

SEGUNDO. RESUMEN DE LOS AGRAVIOS. En el sistema de Gestión en Línea se incorporaron 4 documentos que corresponden al recurso de apelación de esta sentencia, todos del día 8 de junio de 2024; sin embargo, se nota que en la secuencia fáctica, el primero termina en el punto II, el segundo documento termina en el punto V [Nombre 001] consuma, el tercero inicia en se está tratando y sigue con el punto VIII, de manera que, es evidente que el documento se incorporó incompleto; sin embargo, eso es responsabilidad exclusiva de la persona que lo incorporó, por lo tanto, el Tribunal debe analizar únicamente lo que dicen esos cuatro documentos.

Se queja la apelante de que la sentencia es contraria a las pruebas y temas de relevancia que ha expuesto en el proceso, que la niña es distinta a cualquier otra persona menor de edad, el J. dice que don [Nombre 001] la puede recoger todos los sábados entregándola los domingos en horas a convenir para que pueda ir a su domicilio, sin considerar que el padecimiento que ella tiene y en el que ha sido enfática por la condición de autismo, tiene una rutina y la mínima variación sufre descompensaciones, se pone violenta, pero ese tema fue de poca monta, el padre no sabe cómo lidiar con eso. Las llamadas y mensajes del padre a la niña no se niegan, pero es la menor quien se niega a hablar con él porque en una ocasión la llamó mentirosa, va en contra de la sana crítica que una menor con las condiciones expuestas, se le autorice al padre a llevársela a actividades familiares o de amistades cambiándole su rutina por estar rodeada de personas que no conoce, indica que la niña no tiene más amistades que los compañeros de la escuela con quienes a veces socializa y otras no, se queja de que el demandado no realiza depósitos completos de dinero de la pensión alimentaria, que el PANI no les ha ayudado en otras ocasiones y se le está ordenando que intervenga con don [Nombre 001] para sus habilidades parentales. Dice que su objetivo no es que [Nombre 004] no comparta con su padre, pero ella no quiere y se lo dijo al J., tiene derecho a ser escuchada y protegida. Solicita se revoque la sentencia y se...

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