Sentencia Nº 160-2021 de Tribunal de Familia, 25-02-2021

Número de sentencia160-2021
Fecha25 Febrero 2021
Número de expediente18-000307-0687-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN PATERNIDAD
*180003070687FA*
EXPEDIENTE:
18-000307-0687-FA - 5 NUMERO: 931-2020 (1) EH
PROCESO:
IMPUGNACIÓN PATERNIDAD
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 160-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.-
PROCESO IMPUGNACIÓN PATERNIDAD de [Nombre 001], [...] , contra [Nombre 002] , [...].-
RESULTANDO
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: se elemine la paternidad de [Nombre 002], porque este no es su padre y nunca ha ejercido la posesión notoria de estado.-
2.- La parte demandada no se localizó, por lo que se nombro curador y no
contestó la presente acción.-
3.- M. De Los A.S.H., J. del Juzgado de Familia de Grecia, por sentencia de las trece horas cincuenta y seis minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinte, resolvió: " POR TANTO: Se rechaza en todas sus partes la demanda de impugnación de paternidad establecida por [Nombre 001] contra [Nombre 002] . Son las costas personales y procesales por cuenta exclusiva de la parte actora. NOTIFIQUESE."
4.- Este Tribunal está integrado por los Jueces M.C.J., J.M.F.V. y la J.S.V.V..
5.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.
R.J.C.J.; Y ,
CONSIDERANDO
I. La abogada O.A.R., en condición de apoderada del señor [Nombre 001], apeló la sentencia de primera instancia inconforme porque la señora J. de Familia de Grecia declaró sin lugar la demanda que su representado interpuso en contra del señor [Nombre 002] con el fin de desplazar su condición filiatoria paterna. Aduce que ella no pudo estar presente en la audiencia que fue convocada por encontrarse enferma, y que esta situación la comunicó al Juzgado “dentro del plazo de ley para su respectiva reprogramación.” Alega que la audiencia se llevó a cabo con la única presencia de su cliente, quien estuvo en estado de indefensión al no poder contar con su patrocinio letrado. Considera que la sentencia fue redactada de forma prematura y, además, sin considerar toda la prueba que existe en el proceso. Solicita que la sentencia se revoque en su totalidad por haberse dictado de forma prematura y por haberse dejado a su representado en estado de indefensión, al no contar con defensa técnica para la audiencia programada. S. solicita que la sentencia sea revocada y que la demanda se declare con lugar en todos sus extremos.
II. Es necesario señalar que la pretensión recursiva está mal formulada, pues si lo que se aduce es que el actor estuvo en estado de indefensión durante la audiencia oral y privada y que la sentencia que se emitió a continuación, se dictó de forma prematura, precisamente porque su representante legal no pudo estar presente en la audiencia por encontrarse enferma, lo que procedería sería peticionar, junto con la apelación, la nulidad de la audiencia y de la sentencia. Sin embargo, al presentarse múltiples vicios de nulidad absoluta en la tramitación de este asunto, los cuales no son susceptibles de ser enmendados en esta instancia, el Tribunal los declarará de oficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil de 1989, aún aplicable en materia de Familia por disposición de las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III, y 9904.
III. Este Tribunal considera oportuno iniciar con la indicación de que, de principio, da la impresión de que la señora J. de primera instancia cumplió con la obligación que impone el literal l) del artículo 98 bis del Código de Familia, pues pareciera que dictó la sentencia escrita dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se realizó la comparecencia prevista en el literal g) ibídem; siendo claro, además, que la abogada/apoderada del actor informó que se encontraba incapacitada después de que la sentencia ya había sido dictada. Sin embargo, lo anterior es solo una apariencia, ya que se han presentado una serie de vicios insalvables prácticamente desde el inicio del proceso, los cuales se detallan a continuación:
El señor [Nombre 001] presentó demanda de impugnación “de paternidad” en contra del señor [Nombre 002]. Como don [Nombre 001] no es hijo matrimonial, es claro que la nomenclatura utilizada por quien le patrocina legalmente es errónea. Por lo que se describe en el hecho segundo de la demanda, parece que doña [Nombre 005] dio a luz a don [Nombre 001] estando soltera y que don [Nombre 002] lo reconoció como hijo, por lo que la demanda que se quiso interponer seguramente se trataba de una impugnación de reconocimiento. Sin embargo, como no consta el acta de reconocimiento de paternidad, esto no se puede asegurar porque existen otras formas de emplazamiento de la filiación extramatrimonial. La certificación de nacimiento aportada junto con la demanda muestra que don [Nombre 001] es hijo de don [Nombre 002], pero evidentemente no señala cómo adquirió la filiación. (f.7 del expediente físico) Habría sido muy útil que el Juzgado previniera la corrección de la demanda para que se aclarara lo anterior, pues como hay distintas formas de emplazamiento de la filiación paterna extramatrimonial, es necesario determinar cuál es la vía legal para intentar su desplazamiento.
El Juzgado no hizo prevención para que la demanda se aclarara y lo que hizo fue prevenir que se ofreciera otro testigo, incluso bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Este Tribunal es respetuoso de la independencia judicial, pero no logra comprender la razón de tal prevención porque la Ley no señala que sea imprescindible que se ofrezca prueba testimonial ni que, habiéndose ofrecido, sea necesario ofrecer un mínimo de dos testigos.
Ahora bien, en la demanda se indicó que el señor [Nombre 002] es vecino [...] ; y, además, se indicó que él es localizable al teléfono [Valor 001]. Como se aprecia, la dirección es muy precisa y también se hizo mención a un número telefónico.
El Juzgado emitió una primera comisión para notificar al demandado, la cual fue devuelta el día 20 de febrero de 2019 por un técnico en comunicaciones judiciales de Liberia de apellidos C.R., con la siguiente leyenda: “SIN DILIGENCIAR, POR CUANTO, LA DIRECCIóN NO ES EXACTA, YA QUE EN LA [...] EN TERRITORIO NICARAGüENSE, EL SEGUNDO SE UBICA EN LA CRUZ-GUANACASTE, SAN DIMAS, CAMINO A COLONIA LA LIBERTAD. EL CAMINO ES DE DIFíCIL ACCESO.” (f. 13 del expediente físico. La negrita y el subrayado es del redactor)
La dirección suministrada por la parte actora no decía que el demandado reside en [...]”, en lugar fronterizo, razón por la cual, siendo que existen DOS puestos llamados “[...]”, lo lógico y razonable era que el señor N. procurara realizar la notificación tomando como punto de partida el puesto que estuviera en dirección a El Pochote; y si ambos puestos van en esa dirección, entonces su obligación era acudir a los dos puntos de referencia y partir de allí para tratar de ubicar la Escuela -y con ello, la casa- que mencionó la parte actora.
En resolución de las 9:24 horas el 28 de febrero de 2019, el Juzgado expresó que la constancia puesta por la Oficina de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Liberia indica “que el demandado no se localizó en la dirección indicada”, lo cual no es cierto. De la nota puesta por el Técnico en Comunicaciones Judiciales lo que se desprende es que no se trató de ubicar al notificando porque hay dos puestos que tienen el mismo nombre, a pesar de que los dos se ubican en la localidad de La Cruz.
La apoderada del actor respondió indicando que el notificador no había comprendido, pues la dirección era muy clara. Se procedió entonces a remitir nueva comisión y en esta ocasión tampoco se llevó a cabo la notificación, pero en esta segunda oportunidad, el técnico en comunicaciones judiciales de Liberia de nombre E.A.P.U., devolvió la comisión el 1 de julio de 2019 con la siguiente leyenda: “SE DEVUELVE SIN DILIGENCIAR POR CUANTO EN LA DELEGACIÓN POLICIAL DE LA CRUZ ME INFORMAN QUE NO EXISTE NINGÚN PUESTO POLICIAL QUE SE LLAME [...] Y QUE AL PARECER EL LUGAR LLAMADO EL POCHOTE PERTENECE A NICARAGUA.”
Esta justificación resulta incomprensible, pues en cuestión de cuatro meses y once días se pasó de una situación donde había dos puestos llamados “[...] ” a otra situación donde no existe ninguno. A este Tribunal le resulta claro que aunque en la segunda oportunidad se dijera que no había un puesto llamado “[...]”, sí se pudo haber intentado realizar la notificación al demandado, pues en la anterior leyenda se daba las direcciones de donde se encontraba cada uno de los dos puestos policiales que tenían ese nombre.
No deja de sorprender a esta Cámara que el Juzgado tampoco hubiera intentado llamar al teléfono suministrado por el actor.
Ahora bien, estando claro que no se hicieron los esfuerzos suficientes para notificar el traslado de la demanda a don [Nombre 002], resulta muy grave lo que sucedió más adelante con el curador procesal que se le nombró. Si bien sí se pretendió evacuar prueba tendiente al demostrar el desconocimiento del paradero del demandado (lo cual es un requisito contemplado en el artículo 262 del Código Procesal Civil de 1989), lo cierto es que en la resolución que se confeccionó para nombrar al curador procesal ni siquiera se usó ese término, sino que lo que se dijo fue lo...

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