Sentencia Nº 168-2021 de Tribunal de Familia, 25-02-2021

Número de sentencia168-2021
Número de expediente18-001326-0165-FA
Fecha25 Febrero 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*180013260165FA*
EXPEDIENTE:
18-001326-0165-FA - 7 NUMERO: 862-2020 (3) EH
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002].
VOTO NÚMERO 168-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas dos minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.-
Proceso INCIDENTAL DE COBRO DE HONORARIO DE ABOGADO, planteado por WILSON VINDAS ROJA S, mayor, abogado, con cédula de identidad número 1-1007-445, carné de incorporación número 16235 contra [Nombre 001], [...].-
RESULTANDO
1.- Pide la parte incidentista que le pague el 25% del valor del mercado del inmueble [Valor 001] y del vehículo matrícula [Valor 002], que se obligue el pago de intereses desde el momento que debía pagar hasta su efectivo pago, se condene al pago de costas procesales y personales.-
2.- Por su parte la demandada contestó en lo términos de folio y pidió que se respete el acuerdo de pagar 9.600.000.-
3.- El licenciado C.M.S.M., Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las dieciséis horas y treinta y ocho minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinte, resolvió: "POR TANTO: En relación con el INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO, se resuelve de la siguiente manera: 1. Se establece que el CUOTA LITIS carece de validez.2. Se estiman los honorarios a favor del LIC. V. ROJAS en la suma de c/4,815.085.3.Se le concede a la incidentada UN MES para que proceda a depositar al número de cuenta de este juzgado, el monto citado, en caso que no pague en el plazo establecido, generara un interés moratorio del dos por ciento mensual.4 .Se rechaza la pretensión tendiente a que se obligue el pago de intereses que se generen por el no pago desde la fecha efectiva en que se debió realizar. 5. Costas: Se rechazan las costas personales. Sin especial condena en relación a las costas procesales."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el incidentista contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta la jueza S.A.; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: El Licenciado Wilson Vindas Rojas, incidentista, se alza en esta sede contra la sentencia número 377-20, de las 16:38 horas del 25 de agosto del 2020, dictada por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, mediante la cual se determinó la invalidez del contrato de cuota litis y se estiman los honorarios del incidentista.-
La inconformidad del recurrente, reside en que el J. de primera instancia, resuelve el incidente de forma Ultra Petita, es decir, más allá de lo solicitado por las partes; critica el que anulara el contrato sin que formara parte de las pretensiones de la parte incidentada, quién en la contestación del incidente aceptó la estimación del contrato; además sostiene que como el artículo 238 del la Ley 7130, ni siquiera establece que el contrato sea escrito, significa que, el no indicar que estuviera supeditado al éxito del litigio o a la responsabilidad de pagar gastos y otros, no significa que no sea válido, aspectos que se pueden acreditar por medio de prueba como la testimonial.- Por lo anterior, pretende se anule la sentencia recurrida.-
SEGUNDO: Se avala el elenco de hechos probados por atenerse al mérito del expediente.-
TERCERO: En apelante critica la decisión del Juez de primera instancia de declarar la invalidez del contrato de cuota litis, ya que ello no fue pedido por la parte incidentada, con lo cual el juzgador asumió su defensa, también sostiene que, en cuanto a que dentro del contrato en cuestión, no se condicionó el cobro de honorarios al éxito del proceso y se obligó al pago de gastos y otros, conforme al artículo 238 del la Ley 7130 se tiene que el contrato puede ser no escrito y que dichos extremos se pueden acreditar con prueba como la testimonial.-
No lleva razón el Licenciado V. en sus agravios cuando indica que el a quo resolvió más allá de lo peticionado por las partes al declarar nulo el contrato de cuota litis, porque el el proceso, pretendía el incidentista que se le reconocieran los extremos contenidos en el convenio, la obligación del Juez o Jueza, era estudiar si en él se cumplen los requisitos que establece la ley, los términos y condiciones del mismo, aún y cuando esto no se le haya solicitado, porque de lo que se interprete del convenio, se determinará la suerte del proceso incidental.- Al respecto el Tribunal de Familia ha indicado:
"[...] Partiendo que el contrato de cuota litis, se constituye en un convenio abogado-cliente, como mecanismo a través del cual el abogado establecerá los honorarios del beneficio que se obtenga, según el resultado del proceso; el mismo debe realizarse dentro de la normativa en nuestro medio que contiene el ordinal 238 del Código Procesal Civil. O sea que dicho contrato no solo está autorizado en nuestro ordenamiento jurídico y aceptando como forma de pago abogado-cliente, sino que además, nuestra propia legislación de rito, establece los requisitos mínimos,...

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