Sentencia de Tribunal de Familia, 26-06-2026
| Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
| Fecha | 26 Junio 2026 |
| Número de expediente | 20-002926-0338-FA - 6 INTERNO 596-26(2) EV |
| Año | 2026 |
| Categoría | menor de edad,justicia restaurativa |
*200029260338FA*
|
EXPEDIENTE: |
20-002926-0338-FA - 6 INTERNO 596-26(2) EV |
|
PROCESO: |
DEFINICIÓN DE CUSTODIA |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
|
DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO N° 2026000553
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las siete horas cuarenta y ocho minutos del veintiséis de junio de dos mil veintiséis.
PROCESO PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUSTODIA DEL NIÑO [Nombre 003] establecido por la señora [Nombre 001], asistente de ventas, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], electromecánico, cédula de identidad número [Valor 002], ambos mayores, solteros y vecinos de Cartago. La señora [Nombre 001] cuenta con el patrocinio letrado de la abogada VANESSA PACHECO GÓMEZ, carné profesional número 10333, y el señor [Nombre 002] con el de la abogada MÓNICA MOLINA CÉSPEDES, carné profesional número 18727.
RESULTANDO
I. Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, la señora [Nombre 001] formuló la siguiente pretensión material:
"[&] solicito a su autoridad:
Que se declare con lugar el presente proceso en todos sus extremos.
Que se tome en cuenta el interés superior del menor [Nombre 003].
Que la guarda, crianza y educación del menor [Nombre 003] sea exclusiva de la suscrita, y se modifique la misma de forma inmediata y provisionalmente mientras se tramita el proceso y en aras de proteger la integridad emocional de mi hijo.
Que para no causarle perjuicio al niño pueda en su domicilio bajo los cuidados de la suscrita y quede abierta la posibilidad que el menor visite y comparta con su padre como se había estipulado en el régimen de visitas tramitado ante este despacho judicial, los días que él lo requiera y que no obstruya el estudio, descanso, actividades académicas y extracurriculares.
Que se tenga a la suscrita y a mi representación como litigantes de buena fe.
Que en caso de oposición se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso."
II. El señor [Nombre 002] contestó la demanda en los términos expuestos en el escrito visible en folios digitales 165 a 183, oponiéndose a lo pretendido por la actora y solicitando que se le asigne a él, en su totalidad la guarda y la crianza definitiva del menor [Nombre 003], así como que si se considera oportuno ordenar visitas a favor de la actora, que las mismas sean en la casa de habitación del menor y de manera supervisada.
III. Mediante sentencia pronunciada a las 9:59 horas del 24 de abril de 2025, la jueza P.C.G.ía, del Juzgado de Familia de Cartago, dispuso:
"POR TANTO:
Razones dadas, Código de Familia, se declara SIN LUGAR este Proceso de Guarda, crianza y educación interpuesto por la señora [Nombre 001], es la guarda, crianza y educación de [Nombre 003] a cargo de su padre el señor [Nombre 002]. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. NOTIFIQUESE. "
IV. En el voto número 2025000622, de las 9:47 horas del 20 de junio de 2025, este Tribunal confirmó la sentencia indicada en el punto anterior en los extremos donde se dispuso asignar en exclusiva al padre el ejercicio del atributo de la guarda del niño y se resolvió el litigio sin especial condenatoria en costas. La decisión relativa a la asignación exclusiva al padre de los atributos de la crianza y la educación del niño fue anulada, así como también se ordenó al a-quo que debía pronunciarse sobre la forma en que se producirá la comunicación y el contacto del niño con su madre, incluyendo la posibilidad de que diseñe estrategias tendientes a ese objetivo, sin que fuera imperativo establecer, desde ese momento, horarios y/o condiciones específicos.
V. Mediante sentencia pronunciada a las 10:07 horas del 30 de junio de 2025, la jueza P.C.G.ía dispuso:
"POR TANTO:
Razones dadas, Código de Familia, se establece en cuanto a la crianza, educación y demás atributos de la autoridad parental del menor de edad [Nombre 003] que los mismos serán compartidos por ambos progenitores. La madre podrá llamar por teléfono a su hijo los días lunes, miércoles y viernes a las cinco y media de la tarde, la llamada tendrá una duración máxima de media hora. Una vez al mes, el primer fin de semana de cada mes el padre y la madre coordinarán una visita del menor de edad con la madre en algún lugar público (plaza de deportes, centro comercial, restaurante, entre otros), el padre o alguna persona de confianza de éste llevará al niño a la visita y le brindará a la madre y al niño un espacio de privacidad para que compartan un máximo de dos horas. En todo caso se respetará la decisión del niño sobre si quiere o no recibir las llamadas o compartir con su madre. Las partes podrán establecer, si en algún momento lo consideran oportuno, el Proceso Resolutivo Familiar de Interrelación Familiar para resolver lo pertinente a la vinculación materno-filial. NOTIFÍQUESE. "
Redacta el juez C.ón J.énez; y
CONSIDERANDO
I. El señor [Nombre 002] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme con la decisión que tomó la señora jueza de establecer que los atributos de la crianza y la educación sobre el niño [Nombre 003] son compartidos entre él y la madre, señora [Nombre 001], así como con los horarios y las condiciones que fijó la jueza para que se produzca el contacto entre el niño y la madre. En el recurso expresa cuestionamientos contra la decisión que este Tribunal adoptó en el voto número 2025000622, indicando que este proceso no tiene por objetivo establecer una interrelación familiar, sino más bien definir la guarda, crianza y educación del niño y destacando que, en la pretensión formulada en la demanda, la madre no manifestó deseo de interrelacionarse con su hijo, por lo que concederle algo que NO solicita es resolver extrapetita. También aduce que, durante el proceso, la señora [Nombre 001] realizó intentos por mantener contacto con su hijo, pero no dieron resultados positivos porque el niño se niega a ello, así como que la madre intentó relacionarse con él a través de un proceso de visitas que presentó la abuela materna, doña [Nombre 004], pero que el niño también se negó a verla, y expresa que el Tribunal sostiene una posición adultocéntrica. Señala que en el proceso quedó debidamente acreditado que el [Nombre 003] vivía en condiciones de riesgo y vulnerabilidad y la progenitora no demostró que esas condiciones hubieren mermado, así como que ella no cuenta siquiera con estabilidad laboral y tampoco cumple con el pago de la cuota alimentaria para el niño.
Con relación a las decisiones de la jueza sobre el contacto de la madre con el niño, dice oponerse a recibir llamadas en su celular porque su teléfono y los de la familia son de uso personal y laboral, así como que las llamadas telefónicas resultan contrarias a derecho porque el niño no las desea. Dice que su hijo no tiene teléfono propio y que él considera que no tiene la edad para ello. También manifiesta oposición a que el niño salga una vez al mes con la progenitora porque quedó demostrado que a ella la visitan personas de dudosa reputación, así como su exnovio tuvo problemas de drogas y por eso fue sicariado, por lo que no va a exponer la seguridad del niño.
La pretensión recursiva es que se revoque la sentencia de primera instancia y se le conceda la guarda, crianza y educación del niño en su totalidad y se rechacen las visitas obligatorias a favor de la progenitora.
II. En la resolución de las 15:04 horas del 15 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia admitió el recurso de apelación que interpuso el demandado en contra de la sentencia en efecto devolutivo y le concedió a las dos partes el plazo de tres días para que se apersonaran ante este Tribunal a hacer valer sus derechos y expresar agravios. También les previno que debían señalar un medio para atender notificaciones, bajo apercibimiento de que en caso de que no lo hicieran, las resoluciones posteriores se les tendrían por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de notificadas.
El Tribunal estima necesario indicarle al a-quo que, conforme al Transitorio II de la Ley 9747, al haberse dictado la sentencia estando ya en vigencia el Código Procesal de Familia, las disposiciones de este cuerpo normativo son las que se deben aplicar con relación a los recursos. De esta forma, debe tenerse presente que este Código no se refiere a los efectos en que se admite una apelación como efecto devolutivo o efecto suspensivo, sino que el artículo 96 dispone cuáles resoluciones podrían ser ejecutadas y cuáles no, incluyendo la posibilidad de disponer que no se ejecutarán en caso de que la autoridad judicial considere que podría producirse un daño irreparable o se trate de una situación de imposible restauración, así como la de ejecutar las sentencias de condena previo otorgamiento de garantías necesarias, a criterio del despacho. Por otro lado, debe tenerse presente que los agravios son las razones de inconformidad que expresa la parte en contra de una decisión judicial y el artículo 97 establece que la parte que recurre tiene la obligación de expresarlos al momento de interponer los recursos que quepan en su contra. En consonancia con lo anterior, el artículo 102 dispone que, al admitir el recurso de apelación que interpone una parte, el juzgado debe conceder audiencia a LAS OTRAS PARTES -y a los intervinientes, si estos existen- para que, en el plazo de tres días, puedan gestionar ANTE EL MISMO JUZGADO -no ante el Tribunal- y, una vez vencido ese plazo, se debe remitir el expediente al superior sin ulterior trámite. La audiencia no se concede a la parte que apela porque, como recién se indicó, los agravios debió formularlos al interponer el recurso y la ley no exige que los reitere -con la única excepción de que sí debe reiterarse el recurso de apelación que se formula oralmente en contra de decisiones que también se emiten oralmente en las audiencias y este se admite de forma...
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