Sentencia de Tribunal de Familia, 26-11-2020

Fecha26 Noviembre 2020
Número de expediente19-003324-0338-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoGUARDA CRIANZA Y EDUCACI ÓN
*190033240338FA*
EXPEDIENTE:
19-003324-0338-FA - 6 NUMERO: 783-2020 (2) EV
PROCESO:
GUARDA CRIANZA Y EDUCACI ÓN
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1040-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte.-
Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil veinte, por el Juzgado de Familia de Cartago, en virtud del conflicto de competencia que plantea el Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, y:
CONSIDERANDO
I. Mediante resolución de las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil veinte (ver resolución en el expediente electrónico), el Juzgado de Familia de Cartago, se declara incompetente por razón del territorio, indicando que en virtud de lo expuesto por el demandado, en memorial de fecha primero de junio y siendo que la persona menor de edad y el mismo son vecinos de Alajuela, aunado a que existe identidad de partes y pretensión, procede a remitir el expediente al Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela. Este último mediante resolución de las once horas dieciocho minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinte (ver resolución en el expediente electr ónico), plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II. Este Tribunal en reiteradas ocasiones, con base en lo dispuesto por los ordinales 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 3 de la Convención sobre los derechos del niño [sic] y 5 del Código de la niñez y la adolescencia y considerando que existe identidad de razón, ha estimado aplicable por analogía a todo el ámbito del derecho de la niñez y la adolescencia la doctrina jurisprudencial que deriva del voto de la Sala Constitucional nº 2009-11098, de las 12:35 horas del 10 de julio de 2009, emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad en la cual se cuestionaba si la posibilidad de elegir el órgano competente, prevista en el inciso e) del numeral 98 bis del Código de Familia, era contraria o no al principio de mejor interés de la persona menor de dieciocho años y, por consiguiente, se ha replanteado el modo tradicional de analizar lo relativo a la competencia territorial en todos los procesos o procedimientos. Por eso y, sobre todo, en aras de garantizarle el respeto a su interés superior en cuanto premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y de la interpretación y aplicación de toda la normativa sobre niñez y adolescencia, el criterio que ha imperado es el de atribuirle su conocimiento al Juzgado del lugar de residencia habitual de las personas menores de edad, sin posibilidad alguna de prórroga. No obstante, lo anterior no quiere decir que exista una competencia ambulante en asuntos de niñez y adolescencia. El expediente judicial debe iniciar y finalizar en el lugar de residencia habitual de las personas menores de edad.
III. Revisados los autos, se desprende que mediante escrito inicial, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la señora [Nombre 007] , señala que el señor ...

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