Sentencia de Tribunal de Familia, 26-11-2020
Fecha | 26 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 19-003324-0338-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
Tipo de proceso | GUARDA CRIANZA Y EDUCACI ÓN |
*190033240338FA*
EXPEDIENTE:
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19-003324-0338-FA - 6 NUMERO: 783-2020 (2) EV
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PROCESO:
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GUARDA CRIANZA Y EDUCACI ÓN
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO 1040-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas cincuenta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil
veinte.-
Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de junio
de dos mil veinte, por el Juzgado de Familia de Cartago, en virtud del conflicto de competencia que plantea el Juzgado
de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, y:
CONSIDERANDO
I.
Mediante resolución de las nueve horas y cincuenta y cinco minutos del cinco de junio de dos mil veinte (ver
resolución en el expediente electrónico), el Juzgado de Familia de Cartago, se declara incompetente por razón del
territorio, indicando que en virtud de lo expuesto por el demandado, en memorial de fecha primero de junio y siendo
que la persona menor de edad y el mismo son vecinos de Alajuela, aunado a que existe identidad de partes y
pretensión, procede a remitir el expediente al Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela. Este último
mediante resolución de las once horas dieciocho minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinte (ver resolución en
el expediente electr ónico), plantea conflicto de competencia ante este Tribunal por encontrarse inconforme con dicha
remisión.-
II.
Este Tribunal en reiteradas ocasiones,
con base en lo dispuesto por los ordinales 13 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, 3 de la Convención sobre los derechos del niño [sic] y 5 del Código de la niñez y la
adolescencia y considerando que existe identidad de razón, ha estimado aplicable por analogÃÂa a todo el ámbito del
derecho de la niñez y la adolescencia la doctrina jurisprudencial que deriva del voto de la Sala Constitucional nº
2009-11098, de las 12:35 horas del 10 de julio de 2009, emitido en el marco de una acción de inconstitucionalidad en
la cual se cuestionaba si la posibilidad de elegir el órgano competente, prevista en el inciso e) del numeral 98 bis del
Código de Familia, era contraria o no al principio de mejor interés de la persona menor de dieciocho años y, por
consiguiente, se ha replanteado el modo tradicional de analizar lo relativo a la competencia territorial en todos los
procesos o procedimientos. Por eso y, sobre todo, en aras de garantizarle el respeto a su interés superior en cuanto
premisa fundamental de la doctrina de la protección integral y de la interpretación y aplicación de toda la normativa
sobre niñez y adolescencia, el criterio que ha imperado es el de atribuirle su conocimiento al Juzgado del lugar de
residencia habitual de las personas menores de edad, sin posibilidad alguna de prórroga.
No obstante, lo anterior no
quiere decir que exista una competencia ambulante en asuntos de niñez y adolescencia. El expediente judicial debe
iniciar y finalizar en el lugar de residencia habitual de las personas menores de edad.
III. Revisados los autos, se desprende que mediante escrito inicial, de fecha veintinueve de noviembre de dos
mil diecinueve, la señora [Nombre 007]
, señala que el señor ...
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