*190002111343FA*
EXPEDIENTE:
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19-000211-1343-FA NUMERO: 760-2020 (3) EV
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PROCESO:
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DECLARATORIA JUDICIAL ABANDONO
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ACTOR/A:
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PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 001]
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VOTO NÚMERO 1038-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA.
S.J., a las nueve horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de noviembre de
dos mil veinte.-
PROCESO DECLARATORIA JUDICIAL ABANDONO
de PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
representada por su Apoderada Especial Judicial de la Oficina de SarapiquÃÂ,
Licenciada S.M.O. a favor
de la persona menor de edad [Nombre 002].- Intervienen los progenitores de la persona menor de edad, señores
[Nombre 001] mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número
[Valor 001] y vecina de H. y
[Nombre
004] mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número
[Valor 002] y vecino de H..
RESULTANDO:
1.-
La parte actora solicita que en sentencia se declare: El ente promovente solicita al despacho se nombre a la
institución como depositario judicial de la persona menor de edad [Nombre 002]
a cargo del Patronato Nacional de la
Infancia.- No omito indicar que inicialmente se pide el abandono de la personas menores de edad, luego
se solicita el archivo en relación al menor [Nombre 005]
, mismo que habita con su madre.-
2.-
La progenitora [Nombre 001]
fue notificado de forma personas el
dÃÂa dos de junio del dos mil veinte y el progenitor
[Nombre 004] fue notificado de forma personal el dÃÂa nueve de agosto
del dos mi diecinueve y no se oponen a la presente diligencia.-
3.- La licenciada
M.Z.R., Jueza del Juzgado de Familia de SarapiquÃÂ, por sentencia de las
trece horas y cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte, resolvió: "
POR TANTO: De acuerdo a
lo expuesto y artÃÂculos 51 de la Constitución PolÃÂtica; 2, 5 y 140 y siguientes del Código de Familia; 3 de la Convención
de los Derechos del Niño, 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 796 y 854 y siguientes del Código Procesal Civil
SE ACOGE LA SOLICITUD y se ordena el DEPOSITO JUDICIAL de la persona menor de edad [Nombre 002] a cargo del
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.- Firme esta resolución, deberá apersonarse al despacho el representante legal
de la institución para el acto de aceptación del cargo."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han
observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS.- Apela la señora [Nombre 001], la sentencia número 166-2020 de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Familia de SarapiquÃÂ, mediante la cual se acogi ó la solicitud de depósito judicial de persona menor de edad a favor de [Nombre 002].
La recurrente
-apud acta- manifestó de forma textual, que apelaba la sentencia,"
Ya que no me entregaron
copias del proceso al inicio y no me pude dar cuenta de lo que pasaba además de que no se leer. Que no he
abandonado a mi hija y que quiero que me la devuelvan. Que yo no ando en la calle para arriba y para abajo"
II.-HECHOS PROBADOS:
Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-
III.-SOBRE EL FONDO:   El proceso de depósito judicial de personas menores de edad tiene como fin resguardarlas o protegerlas cuando, por múltiples razones, no conviene que estén bajo el cuidado directo de sus progenitores, quienes no han asumido adecuada y responsablemente su rol parental.
En tal sentido, se prevé la posibilidad de que la persona menor de edad sea ubicada en un recurso -familiar o no- que le brinde la satisfacción de sus necesidades materiales, emocionales, afectivas y otras.
Ahora bien, establecido lo anterior, hay que analizar el caso de marras, en el cual el Patronato Nacional de la
Infancia sostiene que el padre de la joven [Nombre 002] -supuestamente- la abusó sexualmente y que la madre, quien en
un inicio apoyó el dicho de su hija, luego la desmintió. Asimismo, le achaca a la aquàapelante ha
actuado de forma negligente.
Consta en autos el testimonio de la señora F.G.V., trabajadora social de la entidad promovente,
según el cual la intervención institucional se dio gracias a los supuestos abusos sexuales en contra de la menor en
cuestión. Además, indicó que ningún familiar cercano constituye recurso adecuado para asumir el cuidado de la joven.
Finalmente, aseveró que  [Nombre 002]
en un primer momento le indicó su deseo de volver al lado de su progenitora,
quien ya no vive con el supuesto abusador, pero posteriormente cambió de idea.
LLevada a cabo la comparencia de segunda instancia ante la presente Cámara, se procedió a entrevistar a la
persona menor de edad [Nombre 002], quien fue enfática al manifestar que se encuentra a gusto en el Hogar Siembra
-recurso en el cual está ubicada- y que no desea ir a vivir con su madre, aunque sàestá anuente a
mantener contacto con ella.
El derecho de opinión se encuentra contemplado en el numeral 12 de la Convención sobre los derechos del niño, que la letra dice:
" ArtÃÂculo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño , teniéndose debidamente en...