Sentencia de Tribunal de Familia, 26-11-2020

Número de expediente19-000211-1343-FA
Fecha26 Noviembre 2020
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDECLARATORIA JUDICIAL ABANDONO
*190002111343FA*
EXPEDIENTE:
19-000211-1343-FA NUMERO: 760-2020 (3) EV
PROCESO:
DECLARATORIA JUDICIAL ABANDONO
ACTOR/A:
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
DEMANDADO/A:
[Nombre 001]
VOTO NÚMERO 1038-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinte.-
PROCESO DECLARATORIA JUDICIAL ABANDONO de PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA representada por su Apoderada Especial Judicial de la Oficina de Sarapiquí, Licenciada S.M.O. a favor de la persona menor de edad [Nombre 002].- Intervienen los progenitores de la persona menor de edad, señores [Nombre 001] mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001] y vecina de H. y [Nombre 004] mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número [Valor 002] y vecino de H..
RESULTANDO:
1.- La parte actora solicita que en sentencia se declare: El ente promovente solicita al despacho se nombre a la institución como depositario judicial de la persona menor de edad [Nombre 002] a cargo del Patronato Nacional de la Infancia.- No omito indicar que inicialmente se pide el abandono de la personas menores de edad, luego se solicita el archivo en relación al menor [Nombre 005] , mismo que habita con su madre.-
2.- La progenitora [Nombre 001] fue notificado de forma personas el
día dos de junio del dos mil veinte y el progenitor [Nombre 004] fue notificado de forma personal el día nueve de agosto del dos mi diecinueve y no se oponen a la presente diligencia.-
3.- La licenciada M.Z.R., Jueza del Juzgado de Familia de Sarapiquí, por sentencia de las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte, resolvió: " POR TANTO: De acuerdo a lo expuesto y artículos 51 de la Constitución Política; 2, 5 y 140 y siguientes del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 796 y 854 y siguientes del Código Procesal Civil SE ACOGE LA SOLICITUD y se ordena el DEPOSITO JUDICIAL de la persona menor de edad [Nombre 002] a cargo del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.- Firme esta resolución, deberá apersonarse al despacho el representante legal de la institución para el acto de aceptación del cargo."
4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS.- Apela la señora [Nombre 001], la sentencia número 166-2020 de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Familia de Sarapiquí, mediante la cual se acogi ó la solicitud de depósito judicial de persona menor de edad a favor de [Nombre 002].

La recurrente -apud acta- manifestó de forma textual, que apelaba la sentencia," Ya que no me entregaron copias del proceso al inicio y no me pude dar cuenta de lo que pasaba además de que no se leer. Que no he abandonado a mi hija y que quiero que me la devuelvan. Que yo no ando en la calle para arriba y para abajo"
II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-

III.-SOBRE EL FONDO:     El proceso de depósito judicial de personas menores de edad tiene como fin resguardarlas o protegerlas cuando, por múltiples razones, no conviene que estén bajo el cuidado directo de sus progenitores, quienes no han asumido adecuada y responsablemente su rol parental.

En tal sentido, se prevé la posibilidad de que la persona menor de edad sea ubicada en un recurso -familiar o no- que le brinde la satisfacción de sus necesidades materiales, emocionales, afectivas y otras.

Ahora bien, establecido lo anterior, hay que analizar el caso de marras, en el cual el Patronato Nacional de la Infancia sostiene que el padre de la joven [Nombre 002] -supuestamente- la abusó sexualmente y que la madre, quien en un inicio apoyó el dicho de su hija, luego la desmintió. Asimismo, le achaca a la aquí apelante ha actuado de forma negligente.
Consta en autos el testimonio de la señora F.G.V., trabajadora social de la entidad promovente, según el cual la intervención institucional se dio gracias a los supuestos abusos sexuales en contra de la menor en cuestión. Además, indicó que ningún familiar cercano constituye recurso adecuado para asumir el cuidado de la joven. Finalmente, aseveró que    [Nombre 002] en un primer momento le indicó su deseo de volver al lado de su progenitora, quien ya no vive con el supuesto abusador, pero posteriormente cambió de idea.
LLevada a cabo la comparencia de segunda instancia ante la presente Cámara, se procedió a entrevistar a la persona menor de edad [Nombre 002], quien fue enfática al manifestar que se encuentra a gusto en el Hogar Siembra -recurso en el cual está ubicada- y que no desea ir a vivir con su madre, aunque sí está anuente a mantener contacto con ella.
Las personas menores de edad tienen el Derecho Fundamental de ser escuchadas y de emitir su opinión en todos los procesos que les afecten y en los que se encuentren involucradas.    Tal derecho se encuentra consagrado en la Convención de los derechos del Niño y en el Código de la Niñez y la Adolescencia, obviamente sujeto a la madurez, edad y capacidad de los menores de que se trate.

El derecho de opinión se encuentra contemplado en el numeral 12 de la Convención sobre los derechos del niño, que la letra dice:

" Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño , teniéndose debidamente en...

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