Sentencia de Tribunal de Familia, 27-04-2021

Número de expediente12-000291-0405-PA
Fecha27 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
*120002910405PA*
PROCESO: GASTOS EXTRAORDINARIOS
EXPEDIENTE: 12-000291-0405-PA
ACTORA: [Nombre 001]
DEMANDADO: [Nombre 003]
VOTO NÚMERO: 325 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiuno.-
Visto el recurso de revisión que presenta la señora [Nombre 001], contra la sentencia de segunda instancia N° 2020000286 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, y contra la sentencia de primera instancia número 278-2020, de las trece horas y treinta y siete minutos del veintiuno de julio del año dos mil veinte, del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, y,
Considerando:
I.- Plantea la señora [Nombre 001], recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia N° 2020000286 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, y contra la sentencia de primera instancia número 278-2020, de las trece horas y treinta y siete minutos del veintiuno de julio del año dos mil veinte, del Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (resolución en expediente electrónico), una vez analizado el proceso, este Tribunal, por mayoría, considera que el Tribunal de Familia no tiene competencia funcional para resolver un recurso de revisión y esto incluye la imposibilidad de rechazarlo de plano independientemente del motivo, por lo que no procede declararlo improcedente. Estimamos que lo que procesalmente procede es declarar la incompetencia funcional de este Tribunal de Familia, conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 43, párrafo primero, del Código Procesal Civil de 1989 -todavía vigente para la materia de Familia y sus especialidades-, y remitir el recurso a la Honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por ser ella la que cuenta con dicha competencia, según los artículos 624 del Código Procesal Civil de 1989 y el artículo 55.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II.- EL JUEZ S.C. SALVA EL VOTO. Una vez revisado el proceso, considero que el recurso planteado de debe rechazar por improcedente. Como fundamento de rechazo del recurso de revisión planteado, lo es el artículo 624 del Código Procesal Civil de 1989 de aplicación en materia de familia...

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