Sentencia de Tribunal de Familia, 27-04-2021
Número de expediente | 12-000291-0405-PA |
Fecha | 27 Abril 2021 |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
*120002910405PA*
PROCESO: GASTOS EXTRAORDINARIOS
EXPEDIENTE: 12-000291-0405-PA
ACTORA: [Nombre 001]
DEMANDADO: [Nombre 003]
VOTO NÚMERO: 325 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintisiete de abril de dos mil
veintiuno.-
Visto el recurso de revisión que presenta la señora
[Nombre 001], contra la sentencia de segunda instancia
N° 2020000286 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinte, dictada
por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, y contra la sentencia de primera instancia
número 278-2020, de las trece horas y treinta y siete minutos del veintiuno de julio del año dos mil veinte, del
Juzgado de Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, y,
Considerando:
I.- Plantea la señora
[Nombre 001], recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia N° 2020000286 de
las nueve horas quince minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, y contra la sentencia de primera instancia número
278-2020, de las trece horas y treinta y siete minutos del veintiuno de julio del año dos mil veinte, del Juzgado de
Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (resolución en expediente electrónico), una
vez analizado el proceso, este Tribunal, por mayorÃÂa, considera que el Tribunal de Familia no tiene competencia
funcional para resolver un recurso de revisión y esto incluye la imposibilidad de rechazarlo de plano
independientemente del motivo, por lo que no procede declararlo improcedente. Estimamos que lo que
procesalmente procede es declarar la incompetencia funcional de este Tribunal de Familia, conforme a lo dispuesto
por los artÃÂculos 40 y 43, párrafo primero, del Código Procesal Civil de 1989 -todavÃÂa vigente para la materia de
Familia y sus especialidades-, y remitir el recurso a la Honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por
ser ella la que cuenta con dicha competencia, según los artÃÂculos 624 del Código Procesal Civil de 1989 y el artÃÂculo
55.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II.- EL JUEZ S.C. SALVA EL VOTO. Una vez revisado el proceso, considero que el recurso planteado de
debe rechazar por improcedente. Como fundamento de rechazo del recurso de revisión planteado, lo es el artÃÂculo
624 del Código Procesal Civil de 1989 de aplicación en materia de familia...
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