Sentencia de Tribunal de Familia, 27-04-2021
Fecha | 27 Abril 2021 |
Número de expediente | 20-001987-0165-FA |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
*200019870165FA*
EXPEDIENTE: 20-001987-0165-FA
PROCESO: ABREVIADO DE DIVORCIO
ACTORA: [Nombre 001]
DEMANDADO: [Nombre 002]
VOTO NÚMERO 324-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas cuarenta y tres minutos del veintisiete de abril de dos mil
veintiuno.-
Proceso
DIVORCIO establecido por
[Nombre 001] [...]
, contra [Nombre 002]
, [...].
Conoce este Tribunal de la
resolución dictada a las veinte horas once minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, por
el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José(ver resolución en el expediente electrónico), en virtud
del conflicto de competencia formulado por el Juzgado Primero de Familia del I Circuito Judicial de San José, y;
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las veinte horas once minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno
(visible en el expediente electrónico), el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, se declara
incompetente por razón del territorio, y remite su conocimiento a la Oficina de Distribución de Boletas para que
determine el Juzgado de Familia correspondiente en el Primer Circuito Judicial de San José. El Juzgado Primero
de Familia del I Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las quince horas diecinueve minutos del tres
de febrero de dos mil veintiuno (ver resolución en el expediente electrónico), plantea conflicto de competencia ante
este Tribunal, por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II.-De una mejor ponderación, este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la
conclusión que en materia familiar la competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de
incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio. Cuando se emitió el Código
Procesal Civil (1989), el legislador estaba absolutamente consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas
en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material, adoptó una
disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que
"no producirá cosa
juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores"
(Art. 162) y, más claramente aún, las primeras siete pretensiones contempladas en el artÃÂculo 420, la pretensión
décima del artÃÂculo 432 y los primeros siete casos del artÃÂculo 796 (hoy artÃÂculo 819), se refieren a la materia
familiar.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural -que nuestra
Constitución reconoce en su artÃÂculo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que
"salvo disposición legal en
contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos"
(Art. 10 CPC), sino que también estableció que cuando el Juez o la Jueza carece de competencia, debe declarar su
incompetencia de oficio y en cualquier tiempo, y que a continuación debe remitir el expediente...
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