Sentencia de Tribunal de Familia, 27-04-2021

Fecha27 Abril 2021
Número de expediente20-001987-0165-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
*200019870165FA*
EXPEDIENTE: 20-001987-0165-FA
PROCESO: ABREVIADO DE DIVORCIO
ACTORA: [Nombre 001]
DEMANDADO: [Nombre 002]
VOTO NÚMERO 324-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas cuarenta y tres minutos del veintisiete de abril de dos mil veintiuno.-
Proceso DIVORCIO establecido por [Nombre 001] [...] , contra [Nombre 002] , [...]. Conoce este Tribunal de la resolución dictada a las veinte horas once minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José(ver resolución en el expediente electrónico), en virtud del conflicto de competencia formulado por el Juzgado Primero de Familia del I Circuito Judicial de San José, y;
CONSIDERANDO:
I.- Mediante resolución de las veinte horas once minutos del dieciocho de enero de dos mil veintiuno (visible en el expediente electrónico), el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José, se declara incompetente por razón del territorio, y remite su conocimiento a la Oficina de Distribución de Boletas para que determine el Juzgado de Familia correspondiente en el Primer Circuito Judicial de San José. El Juzgado Primero de Familia del I Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las quince horas diecinueve minutos del tres de febrero de dos mil veintiuno (ver resolución en el expediente electrónico), plantea conflicto de competencia ante este Tribunal, por encontrarse inconforme con dicha remisión.-
II.-De una mejor ponderación, este Tribunal se ha planteado el tema de la competencia, llegando a la conclusión que en materia familiar la competencia SIEMPRE es improrrogable, por lo que la declaratoria de incompetencia es susceptible de hacerse en cualquier tiempo, incluso de oficio. Cuando se emitió el Código Procesal Civil (1989), el legislador estaba absolutamente consciente de que sus disposiciones iban a ser aplicadas en la materia civil y en la materia familiar. En forma expresa, al referirse a la cosa juzgada material, adoptó una disposición que resulta aplicable exclusivamente en la materia familiar cuando indicó que "no producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores" (Art. 162) y, más claramente aún, las primeras siete pretensiones contempladas en el artículo 420, la pretensión décima del artículo 432 y los primeros siete casos del artículo 796 (hoy artículo 819), se refieren a la materia familiar.
En cuanto a la jurisdicción y la competencia, al desarrollar el principio del Juez Natural -que nuestra Constitución reconoce en su artículo 35- el legislador ordinario no sólo señaló que "salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos" (Art. 10 CPC), sino que también estableció que cuando el Juez o la Jueza carece de competencia, debe declarar su incompetencia de oficio y en cualquier tiempo, y que a continuación debe remitir el expediente...

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