Sentencia Nº 328-2021 de Tribunal de Familia, 29-04-2021

Número de sentencia328-2021
Número de expediente20-000081-0776-FA
Fecha29 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*200000810776FA*
EXPEDIENTE:;
20-000081-0776-FA NÚMERO 238-2021(3) EV
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 003]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 328-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas cincuenta y uno minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiuno.-
Proceso DIVORCIO, establecido por [Nombre 003], [...], en contra de [Nombre 002] , [...] . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica Santa Cruz al ser las nueve horas treinta y siete minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veinte. Para conocer el presente asunto, el Tribunal está conformado por los jueces M.C.J. y R.S.C. y la jueza Shirley Víquez Vargas -
Redacta el juez C.J.; y,
CONSIDERANDO

I. La señora [Nombre 002] apeló la resolución de primera instancia que fue dictada a las 9:37 horas del 23 de setiembre de 2020, en la cual la señora Jueza de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste denegó la solicitud de medidas cautelares que ella había formulado "en torno a los bienes que se solicitan como propiedad de las SOCIEDADES [Nombre 006], SOCIEDAD ANÓNIMA, [Nombre 008] SOCIEDAD ANÓNIMA y [Nombre 007] SOCIEDAD ANÓNIMA [...] así como por la omisión al referirse a las demás medidas cautelares solicitadas."

A continuación realiza una extensa exposición en la que se refiere a la constitución de dichas sociedades, a varios bienes que se encuentran inscritos a nombre de ellas y a varias consultas realizadas ante el Ministerio de Hacienda. Dentro del listado de bienes, incluye las fincas del partido de Guanacaste matrículas número [Valor 014] y [Valor 010], indicando que los respectivos derechos 001 corresponden a la nuda propiedad y están inscritos a nombre de [Nombre 004], mientras que los derechos 002 corresponden a usufructo vitalicio y están inscritos a nombre del señor [Nombre 003].

Aduce que a la persona juzgadora le corresponde integrar el litis consorcio necesario como medida de saneamiento, desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que corresponda, y que en este caso estamos en presencia de esa figura "ya implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos." Además expresa que "por lo sensible de la materia de familia y siempre en custodia de los derechos de familia el juez debe procurar sanear los procesos y atraer el proceso todas a las partes involucradas (sic), así como a todas las medidas cautelares, con el fin de llegar a la verdad real de los hechos y no permitir hacer ilusiorios los derechos de las personas, que actúan con evidente mala fe, como lo ha hecho el actor al ocultar las acciones de las empresas citadas." Manifiesta que el no acceder a las medidas cautelares solicitadas en torno a los bienes que se solicitan como propiedad de las sociedades anónimas antes indicadas, le causa un grave perjuicio porque el actor podrá continuar desapareciendo los bienes por medio de traspasos.

En otro orden de ideas, la apelante aduce que la señora Jueza no se pronunció sobre todas las medidas cautelares que ella había solicitado cuando contestó la demanda. Luego, en el mismo escrito que contiene el recurso de apelación, la demandada interpuso la excepción de litis consorcio necesario.

La pretensión recursiva es la siguiente:

1. Que se acoja el "recurso de revocatoria con apelación conjunta y se anule la resolución impugnada" ;

2. Que se declaren con lugar las medidas cautelares solicitadas en la contestación de la demanda, y que consisten en:

a) Que se anote la demanda sobre el asiento registral de las fincas del partido de Guanacaste, matrículas [Valor 040] y [Valor 041], propiedad de [Nombre 006], S.A.;

b) Que se anote la demanda sobre el asiento registral de los vehículos placas [Valor 005], [Valor 006], [Valor 007] , [Valor 008] , MOT [Valor 009], propiedad de la sociedad [Nombre 007], S.A.;

c) Que se anote la demanda en el registro mercantil, sobre el capital accionario de las sociedades [Nombre 006], S.A., [Nombre 008], S.A. e [Nombre 007], S.A.;

d) Que se anote la demanda en las acciones de las tres sociedades antes indicadas, para lo cual solicita que se requiera al representante legal de la sociedad aportar las acciones y libros de registro de accionistas, así como copia de la declaración de beneficiarios finales en el registro respectivo de la declaración ordinaria de 2019, y que se fije día y hora a fin de que los presente al Juzgado;

e) Que se nombre perito valorador para valorar "los bienes que representan las acciones, así como los inmuebles traspasados sin mi consentimiento en los cuales el actor goza del usufructo vitalicio, fincas del partido de Guanacaste matrículas [Valor 042] y [Valor 010], el vehículo placas [Valor 008] , y la mercadería de la D.F. y así determinar la cuantía del proceso y la base del remate."

f) Que se ordene un inventario en la bodega de la D.F., a fin de determinar la mercadería que ahí se encuentra y su valor;

g) Que se notifique la existencia de la presente demanda a las sociedades "a efecto de que no operen traspaso de acciones pretendiendo burlar los derechos de la suscrita"

h) Que se levante el velo societario de las tres sociedades antes indicadas, "para los efectos jurídicos en el presente asunto"; e

i) Que se le solicite a los Bancos Nacional, Banco de Costa Rica y Banco Popular certificar los saldos de las cuentas bancarias, depósitos a plazo y cualquier otro tipo de ahorro a nombre del actor y movimientos de cuentas desde al 09 de diciembre del 2019 a la fecha (sic). ; y,

3. Que se declare con lugar la excepción de litis consorcio necesario.

II. Los Jueces S.C. y C.J. consideramos que la resolución combatida en cuanto a la decisión allí adoptada sí es recurrible mediante el recurso de apelación, mientras que la J.V.V. estima que esta no admite dicho recurso y por ello no emitirá criterio por el fondo. Sus razones las consignará en el Considerando IV. En cuanto al reclamo hecho por la apelante en el sentido de que la señora Jueza de primera instancia NO resolvió las demás medidas cautelares solicitadas en la contestación de la demanda, sobre la última pretensión recursiva y sobre una cautelar que se decretará oficiosamente, la decisión de este Tribunal sí es unánime.

Los motivos por los que los J.S.C. y C.J. consideramos que la resolución combatida, en cuanto a la decisión allí adoptada, sí es apelable son los mismos que se expresaron en el voto de mayoría número 78-2020, de las 9:39 horas del 29 de enero de 2020:

"II. [...] La mayoría de esta integración considera que sí es admisible el recurso vertical porque interpreta que el presupuesto para que el artículo 560.10 del Código Procesal Civil de 1989 [1] incluya como auto apelable "el que deniegue la cancelación de una medida cautelar" , es que la medida cautelar se haya concedido. De esta forma, consideramos que la lógica de dicho cuerpo normativo es que si la medida cautelar SÍ se decreta, esta resolución no sea apelable directamente, sino que la parte perjudicada primero debe gestionar su cancelación ante la autoridad judicial de primera instancia, y sólo en caso de que se le deniegue su solicitud, entonces puede apelar. Esta posición parece sustentarse en el hecho de que resulta jurídicamente posible que la autoridad judicial decrete medidas cautelares sin escuchar a la parte contraria -lo que en doctrina recibe el nombre in audita altera parte- y, por ello, resulta razonable que los argumentos de la parte en cuya contra se decreta la medida cautelar no puedan ser examinados directamente por un tribunal de alzada, pues lo estaría haciendo en única instancia. Sin embargo, cuando la decisión judicial es rechazar la medida cautelar, entonces la resoluci ón sí es recurrible porque, al no ser posible gestionarla en otra vía, produce efectos propios; y desde el voto 300-1990, la Sala Constitucional estableció la procedencia del recurso vertical en contra de las resoluciones que posean esa característica. Esto, en nuestro criterio, aplica para toda resolución donde se deniegue una medida cautelar. [...]"

III. Conociendo por el fondo, la mayoría de esta integración estima necesario indicar que la competencia funcional del Tribunal se limita al conocimiento de los agravios que se expresaron en contra de la resolución recurrida. En dicha resolución, la señora Jueza de primera instancia únicamente resolvió lo siguiente con relación a las "cuestiones de trámite urgente" que había solicitado la señora [Nombre 002] al contestar la demanda:

"No es posible acceder a las medidas cautelares solicitadas en torno a los bienes que se solicita como propiedad de las SOCIEDADES [Nombre 006] SOCIEDAD ANÓNIMA, [Nombre 008] SOCIEDAD ANÓNIMA y [Nombre 007], SOCIEDAD ANÓNIMA, por improcedente; debido a que no figuran como parte demandada ni contrademandada en el presente asunto."

En ese punto en particular, la mayoría de este Tribunal no hace lugar a la petición para que se declare la nulidad de la resolución ni al reclamo formulado por la apelante y confirma la resolución recurrida. Con relación a la nulidad, es menester señalar que en el recurso no se invocó algún vicio que provoque alguna lesión al debido proceso o al derecho de defensa. El reclamo se circunscribe a la razón dada por la juzgadora de primera instancia para denegar la cautelar tendiente a la anotación de la demanda sobre los asientos de inscripción de bienes muebles e inmuebles inscritos a nombre de personas jurídicas, lo cual es propio de una gestión revocatoria.

Ciertamente, tal como aduce la recurrente, las personas juzgadoras tienen la obligación de ordenar la integración del litis consorcio necesario, lo cual no es un deber...

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