Sentencia de Tribunal de Familia, 30-08-2021

Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente18-002506-0364-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
*180025060364FA*

EXPEDIENTE:
18-002506-0364-FA
PROCESO:
DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]

VOTO NÚMERO 721-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno.-
Proceso DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO , establecido por [Nombre 001] , [...] y [Nombre 002], [...] Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la resolución dictada por el Juzgado al ser las .
R.J.S.C.; y,
CONSIDERANDO
I.-AGRAVIOS: A. la apoderada especialísima de la promovente [Nombre 001], licenciada Viviana Vanessa M.B., la resolución de las catorce horas veinticuatro minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de S.J., mediante la cual se declaró la incompetencia nacional para conocer del presente proceso.
Las inconformidades de la recurrente son las siguientes: 1) que la apoderada tiene domicilio en Costa Rica; 2) que el notario público ante el cual se otorgó el convenio de divorcio es costarricense y 3) que ya el Tribunal de Familia decidió que el asunto se tramitara en uno de los Juzgados de Familia de Primer Circuito Judicial de San José.
Por lo anterior pretende se revoque la resolución recurrida.-
II.-SOBRE EL MANDATO: Para la correcta resolución de la especie es menester referirse al contrato de mandato o poder regulado en el Código Civil.
Por medio de tal figura el mandatario/a o apoderado/a realiza actos y gestiones por cuenta de otra persona denominada poderdante o mandante. Existen cuatro tipos de poderes; a saber: a) generalísimo; b) general; c) especial y d) especialísimo. Los dos primeros requieren ser inscritos en el Registro de Personas o Mercantil, según se trate de personas comerciantes o no, para tener validez plena. Los dos últimos no requieren ser inscritos.
El numeral 1253 del Código Civil establece cuáles son los alcances del poder generalísimo, conteniendo el mismo actos de disposición y enajenación.
Por su parte, el artículo 1255 ibidem prevé que por medio del poder general el apoderado tiene amplias facultades de administración, mas no de disposición.
Finalmente, el artículo 1256 ibid regula que el mandato especial se circunscribe a un acto o actos concretos contenidos en el contrato respectivo.
En cuanto al poder o mandato especialísimo, la única mención que hace el Código Civil es tangencial y se encuentra en el artículo 1253 ya citado, al indicarse que el apoderado generalísimo puede realizar todo tipo de actos y contratos excepto los que conforme a la ley deban ser realizados por el "mismo dueño en persona" entiéndase por el poderdante o a través de poder especialísimo .Se trata del mandato otorgado para llevar a cabo actos personalísimos como contraer matrimonio (ver artículo 30 Código de Familia), impugnar la paternidad sobre un hijo (ver artículo 72 ibidem ), divorciarse (ver votos números 698-07 de las ocho horas diez minutos del dos de mayo de dos mil siete y 857-10 de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil diez, entre otros, de este Tribunal), adoptar y otros por el estilo.
A su vez, el poder especial y el general tienen una modalidad particular, cual es que al otorgarse a un abogado(a) para la realización de actos procesales judiciales, se denomina poder especial o general judicial, según se trate. Esta derivación del mandato se encuentra regulada en los artículos 1288 a 1294 del Código Civil.
En general, sobre el mandato, ésta Cámara señaló, en voto...

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