Sentencia de Tribunal de Familia, 30-11-2021

Fecha30 Noviembre 2021
Número de expediente18-000623-0186-FA                        RECUSACIÓN -
Tipo de procesoORDINARIO
*180006230186FA*
EXPEDIENTE:
18-000623-0186-FA RECUSACIÓN - INTERNO 810-21(3) EV
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1026-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las dieciséis horas veintiocho minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.-
INCIDENTE DE RECUSACIÓN interpuesto por [Nombre 001] [...], contra la licenciada M.H.A.. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del incidentista contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia de S.J. al ser las once horas cuatro minutos del cinco de agosto de dos mil veintiuno.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.-Apela el recusante, por medio de su apoderado especial judicial, licenciado M.R.R.,la resolución de las once horas cuatro minutos del cinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Primero de Familia de S.J mediante la cual se rechazó de plano el incidente de recusación interpuesto, por no haberse hecho el depósito de dos mil colones que exige la ley procesal.
Agravia el apelante que en materia de familia prima la gratuidad, por lo que no se debe exigir el depósito dinerario para que se admita una recusación. A tal efecto cita el voto número 876-2015 de las catorce horas catorce minutos del veintinueve de setiembre de dos mil quince,emitido por la presente Cámara.
De ahí que pretende se revoque la resolución recurrida y se dé trámite al incidente de recusación.
LLeva razón el impugnante al invocar el voto mencionado; toda vez que este colegio ha desarrollado profusamente el concepto del principio de gratuidad que impera en el derecho de familia y que se encuentra -entre otras normas- en la doctrina de los artículos 6 y 7 del Código de Familia.
A manera de ejemplo, en el voto número 296-2016 de las ocho horas veintiocho minutos del siete de abril de dos mil dieciséis; se indicó:
"El artículo 51 de la Constitución Política establece lo que se ha dado en llamar el Principio Protector. Le corresponde al Estado, según indica dicha norma, proteger a la familia, a la madre, al niño, al adulto mayor y a las personas discapacitadas. Para llevarlo a la práctica dicho principio, corresponde la promulgación de leyes y otras normas que contengan el mismo, y en concreto, para el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 1 del Código de Familia contiene el mismo al indicar “Es obligación del Estado costarricense proteger a la Familia. “. El derecho de familia se rige por principios que giran en torno a dicha...

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