Sentencia de Tribunal de Familia, 30-05-2023

EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Fecha30 Mayo 2023
Número de expediente11-400678-0924-FA
Tipo de procesoINCIDENTE

EXPEDIENTE:

11-400678-0924-FA

PROCESO:

INCIDENTE

PROMOVENTE:

[Nombre 001]

PROMOVENTE:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERO 513-2023

TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diecisiete horas dieciocho minutos del treinta de mayo de dos mil veintitrés.

INCIDENTE DE INCLUSIÓN DE BIENES GANANCIALES, establecido por [Nombre 001] mayor, casada una vez, nicaragüense, oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001] y vecina de Armenias de Upala, Alajuelay [Nombre 002], mayor, casado una vez, agricultor, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de Armenias de Upala, Alajuela. Conoce este Tribunal la resolución de las catorce horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés emitida por el Juzgado de Civil, Trabajo, A., Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala, por medio de la cual se plantea un Conflicto de Competencia en virtud de lo resuelto a las catorce horas con cuarenta minutos del trece de setiembre del año dos mil veintidós por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de Alajuela. En está ocasión el Tribunal se encuentra conformado por la J.A.C.F.A. y los Jueces R.S.C. y M.C.J..

CONSIDERANDO:

I.Sobre el Conflicto de Competencia. El artículo 43 del Código Procesal Civil, Ley Número 7130, de fecha 16 de agosto de 1989, el cual mediante el artículo único de la ley N° 9621 del 2 de octubre de 2018 denominada “Ley de vigencia transitoria para procedimientos de familia", se encuentra vigente para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia, señala que salvo en casos de prórroga de la competencia por alguna de las partes intervinientes, las personas juzgadoras podrán declararse incompetentes para conocer del asunto de forma oficiosa y remitirán el expediente a quién les corresponda conocer el proceso según se determine. En la misma línea, se señala que, si existiera disconformidad de alguna de las partes, o si bien, la persona juzgadora que recibe el expediente no estuviere de acuerdo, se procederá a remitir el asunto al superior en grado común, con la finalidad de que resuelva sobre la competencia del asunto sin más trámite.

Por otro lado, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece reglas claras sobre la forma en la que se resolverán los conflictos de competencia, determinando que: "...los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley...", de manera tal que, pese a que los despachos judiciales que plantean el Conflicto de Competencia se encuentran fuera de esta circunscripción territorial, corresponde a este Tribunal el conocimiento del asunto por tratarse de la materia familiar.

II. Sobre la ley procesal en materia de familia, cuando no existe normativa expresa. El artículo 8 del Código de Familia establece que los tribunales con jurisdicción en asuntos familiares conocerán los asuntos según lo establecido en la legislación procesal civil. En ese sentido, el artículo 29 del Código Procesal Civil de 1989 regula lo correspondiente a la competencia de las personas juzgadoras para conocer los procesos incidentales que surjan después de establecida la demanda inicial. Valga señalar entonces que el articulado del Código Procesal Civil que invoca el señor Juez de Familia de San Carlos no es aplicable en este caso. En síntesis, esta integración llega a la conclusión de que este asunto debe conocerse de conformidad con lo establecido para los procesos incidentales que se hubieran establecido posterior a la demanda, tal y como antes se dijo.

III.Sobre el caso concreto. Del estudio del expediente, se determina que el presente asunto corresponde a un Incidente de Inclusión de Bienes Gananciales dentro de un Proceso de Divorcio por Mutuo Consentimiento, previsto en el artículo 48, inciso 7 del Código de Familia, que se tramitó mediante los...

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