Sentencia de Tribunal de Familia, 30-11-2023

Fecha30 Noviembre 2023
Número de expediente22-001370-1302-FA                                                      INTERNO 892-23(2) EV
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoPROCESOS ESPECIALES DE FILIACIÓN
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EXPEDIENTE:

22-001370-1302-FAINTERNO 892-23(2) EV

PROCESO

PROCESOS ESPECIALES DE FILIACIÓN

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2023001341

TRIBUNAL DE FAMILIASECCIÓN SEGUNDA San Joséa las trece horas veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil veintitrés.-

Proceso Especial de filiación en la modalidad de Impugnación de Paternidad, establecido por [Nombre 001], mayor, cédula de identidad número [...]contra[Nombre 002],mayor, cédula de identidad número [...].-

RESULTANDO:

1.La parte actora con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare:Con lugar en todos los extremos la presentedemanda, se declare la impugnación de paternidad y que la menor no podrá en el futuro llevar sus apellidos, se modifique el asiento registral, que en sentencia se le excluya del pago de la pensión alimentaria y se condene al pago del total de las pensiones pagadas en al actualidad. Que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios

2.La parte demandada fue debidamente notificada de la presente acción la cual contestó en forma parcialmente afirmativa.-

3.El LicenciadoB.R..Í..G.A.juez de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, por sentencia dictada al ser las veintiún horas con dieciséis minutos del veintisiete de julio del año dos mil veintitrés, resolvió: "POR TANTO:En mérito de lo expuesto y normativa citada, se falla declarando caduca la acción filial de Impugnación de Paternidad, que estableciera el señor [Nombre 001], contra [Nombre 002].- Se condena a la parte actora al pago de ambas costas.- NOTIFÍQUESE

4.Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia.Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.

Redacta la J.F.ández Acuña; y,

CONSIDERANDO

I.- El señor [Nombre 001] plantea recurso de apelación contra la sentencia en la cual se declaró"la caducidad de la acción de impugnación de paternidad establecida por él en contra de la señora [Nombre 002]Los agravios del recurrente se resumen de la siguiente manera:Que la sentencia establece que hubo posesión notoria de estado respecto de la persona menor de edad, sin tomar en cuenta que fue engañado, que si bien es cierto la ejerció por dos años, todo ese tiempo estuvo engañado, por lo que no acepta esa interpretación de posesión notoria de estado.Que al darse cuenta de la situación en el año 2009 se alejó.Que la demandada le dijo que la niña no era su hija, pero que él no tenía certeza de que la niña no fuera su hija, por lo que desde ese momento tuvo una duda y no una certeza.Sostiene que no ejerció posesión notoria de estado porque fue engañado y conducido al error y apenas tuvo la duda se alejó de todo vínculo y desde entonces no asumió ninguna responsabilidad.Solicita que en sentencia se declare que la persona menor de edad no podrá llevar sus apellidos y se ordene al Registro Civil de Nacimientos de la Provincia de Alajuela que modifique el asiento Registral.Que se condene a la demandada alpago de daño patrimonial, por concepto de manutención durante dos años, ya que se hizo cargo económicamente de una hija que no era de él.

II.- Se avala el elenco de hechos tenidos por probados y no probados.

III.-SOBRE LA CADUCIDAD:En el presente asunto, la persona juzgadora de primera instancia declara la caducidad del derecho a demandar, por lo que resulta menesteranalizar lo relativo a la caducidad sustantiva en la filiación matrimonial; y las vías legales que tiene el padre para impugnar la paternidad. El artículo 69 del Código de Familia establece la presunción legal de paternidad de los hijos habidos dentro del matrimonio. El ordinal 73 del citado cuerpo legal, permite al padre impugnar la paternidad de los hijos e hijas habidas dentro del matrimonio; quien podrá ejercerla en cualquier momento; con excepción, de la persona menor de edad que se encontrare en posesión notoria de estado, en cuyo caso la demanda respectiva tendrá que presentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que fundamentan la impugnación.Sobre el particular el citado numeral indica:

Artículo 73La acción del marido para impugnar la paternidad podrá intentarse en cualquier tiempo y deberá plantearse en la vía ordinaria. Se exceptúa el caso en que el hijo estuviere en posesión notoria de estado, en cuyo supuesto la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnaciónEste plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador

Es claro entonces, que la caducidad puede ser declarada aún de oficio, es decir, que los juzgadores pueden declararla aún y cuando la parte demandada no la haya opuesto como excepción; ello por un tema de seguridad jurídica, y sobre todo por el interés superior del menor. Es importante destacar que además debe existir posesión notoria de estado (artículos92 y 93 del Código de Familia. Concretamente el ordinal 93 citado define la posesión notoria de estado; y en lo que interesa indica: "...consiste en que sus presuntos padres lo hayan tratado como hijo, o dado apellidos, o proveído sus alimentos, o presentado como hijo a tercero, y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aquellos, circunstancias que serán apreciadas discrecionalmente por el juezBajo ese supuesto, el padre tendrá el plazo fatal de un año para impugnar la paternidad, caso contrario, su derecho a demandarestaría caduco

IV. En el caso bajo estudio, se tiene por probado que el señor [Nombre 001] tenía la creencia de que [Nombre 005] era su hija, situación que se dio el tiempo que duró su vida matrimonial, lo cual él mismo reconocióSin embargo, el recurrente ha admitido que en el año 2009 la demandada [Nombre 002] le confesó que la niña podía no ser su hijaEs a partir de ese momento, que comienza a transcurrir el plazo del año.Aunque el actor no lo quiera aceptar, durante el tiempo en que estuvo engañado, sí ejerció posesión notoria de estado, pero no le corría la caducidad.Es en el momento en que se entera de que existe la posibilidad de que la niña no era su hija, que comienza a transcurrir el conteo.En la especie, por las propias palabras del actor en su escrito de demanda, se logra establecer que fue en el año 2009 cuando se enteró de que la niña podía no ser hija suya, pero no es sino hasta el año 2022, con la presentación de esta demanda que finalmente llega a comprobar que eso era así.Es cierto, que durante todo ese tiempo, de 2009 a 2022, que lo único que existía era una duda; sin embargo, su obligación era la de demandar la impugnación antes de que transcurriera un año.

Esta sección del Tribunal, coincide con el análisis efectuado por el juzgador de primera instancia, al indicar que el actor dejó transcurrir alrededor de 13 años para interponer su demanda, entre tanto, la niña creció portando su apellido, y era conocida ante terceros como su hija, el mismo actor cuando conoció a su actual pareja, hace unos once años, lo primero que le indicó era que tenía una hija, de la cual no sabía si era el padre.El tema es que esa duda debió de despejarla dentro del año siguiente a partir del momento en que se enteró de que la niña podía no ser suya, pero en su caso, dejó pasar el tiempo y no accionó, por lo que el derecho a demandar caducó.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia venida en alzada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia.



PXYRHLLIF8A61
A.V.S. - JUEZ/A DECISOR/A



7YYBR1HMUHW61
S.V.V. - JUEZ/A DECISOR/A



TWNSGV0FIHK61
A.C.F. ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 22-001370-1302-FA

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