Sentencia de Tribunal de Familia, 30-11-2023

Fecha30 Noviembre 2023
Número de expediente13-000271-0187-FA - 3 INTERNO 1157-23(1) EV - A-1 - INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoProcesos Incidentales
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL024.dpj

EXPEDIENTE:

13-000271-0187-FA - 3INTERNO 1157-23(1) EV - A-1 - INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PROCESO

Procesos Incidentales

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2023001336

TRIBUNAL DE FAMILIA,SECCIÓN PRIMERA San Joséa las diez horas uno minutos del treinta de noviembre de dos mil veintitrés.-

INCIDENTE DE PENSIÓN ALIMENTARIAestablecido por [Nombre 001], mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de San José, Escazú, contra [Nombre 002], mayor de edad, peruano y nacionalizado costarricense, casado tres veces, médico especialista y cirujano, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Australia, Victoria. Como apoderado especial judicial de la parte incidentista figura el abogado DOUGLAS ROMÁN DÍAZ, y como apoderado especial judicial de la parte incidentada figura el abogado R.J..É...A.M.

RESULTANDO

I.- Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, la señora [Nombre 001] solicitó que en sentencia se declare: 1- SE DECLARE CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA PRESENTE DEMANDA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, y una vez evacuada la prueba se establezca una cuota mensual de pensión de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES para los dos beneficiarios, a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES PARA MI HIJO, y UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES PARA LA SUSCRITA. 2- Con igual respeto pido se fije el mismo monto por concepto de aguinaldo o décimo tercer mes. 3- Pido se establezca en la Sentencia, desde ya, el derecho de nuestro hijo a Salario Escolar o Gastos de Entrada a clases. 4- En caso de que el demandado oculte sus ingresos o litigue de mala fe, pido se condene en costas. Hago esta solicitud de esta forma, por la naturaleza del proceso. 5- PETITORIA ESPECIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo Il de la Ley de Pensiones Alimentarias, en caso que el demandado OCULTE SUS INGRESOS, SUS BIENES Y SU CAPITAL, EXPRESAMENTE SOLICITO, SE ESTABLEZCA LA SANCIÓN QUE PRECISAMENTE PARA ESE CASO ESTABLECE LA LEY EN ESE ARTÍCULO.

II.-El señor[Nombre 002] contestó la demanda en los términos expuestos en el escrito correspondiente. Se opuso excepción de falta de derecho.

III.- Mediante sentencia pronunciada a las dieciséis horas diez minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrésla J.K.A.G.C., J.a del Juzgado Segundo de Familia de San José, dispuso: "POR TANTO: Se declara sin lugar la excepción alegada por el demandado de Falta de Derecho. Se declara con lugar el proceso de pensión alimentaria establecido por [Nombre 001] en contra del señor [Nombre 002], se fija el monto en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil colones para ambos beneficiarios, en razón de dos millones quinientos mil colones para el joven [Nombre 003] y un millón doscientos cincuenta mil colones para [Nombre 001] monto que debe cancelar el señor [Nombre 002] en forma adelantada una vez firme la presente resolución, bajo el apercibimiento de que sI no lo hiciere se podrá decretar apremio corporal en su contra a gestión de parte. Igual suma cancelará por concepto de aguinaldo los primeros veintiún días del mes de diciembre de cada año, según el artículo 16 de la Ley de Pensiones Alimentarias. De conformidad con el artículo 37 del Código de la Niñez y Adolescencia se deja establecida la obligación del demandado de pagar una cuota igual a la que rija como pensión alimentaria ordinaria por concepto gastos previsibles de ingreso a clases, dicho monto lo deberá depositar dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año. Se apercibe al demandado que tanto el aguinaldo como los gastos previsibles de ingreso a clases, en caso de incumplimiento puede ser exigido a instancia de la actora por medio del apremio corporal. Firme esta resolución modifíquese el sistema de depósitos judiciales con que al efecto cuenta esta oficina y continúese girando a la parte actora el nuevo monto asignado sin necesidad de resolución que así lo ordene. Se advierte a la parte demandada que de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimentarias, la cuota aquí fijada queda sujeta a los aumentos automáticos correspondientes según el porcentaje respectivo de acuerdo al sector laboral donde preste sus servicios lo que eventualmente afectará la cuota a pagar por aguinaldo y gastos previsibles de ingreso a clases. De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley de Pensiones Alimentarias inclúyase al obligado en el Registro de Obligados Alimentarios, manténgase el impedimento de salida del país, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Con respecto a la pretensión de conformidad con el artículo 27 párrafo II de la Ley de Pensiones Alimentarias, no se realiza pronunciamiento en el presente asunto, siendo que por resolución de las 17:55 horas del 19 de junio de 2023, se ordenó la tramitación en incidente separado del presente a fin de definir la procedencia o no de la sanción contemplada en dicho artículo. Son las costas a cargo de la parte vencida.

IV.-Conoce esta S.ón del Tribunal del presente asunto, por apelación que interpuso el señor el apoderado especial judicial del señor[Nombre 002] en contra de la sentencia de primera instancia.

V.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley; y

R.e..J..u.S.C.; y

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS:Apela el incidentado, por medio de su apoderado especial judicial, licenciado R.A.M., la sentencia número 2023001132 de las dieciséis horas diez minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José, mediante la cual se resolvió el incidente de pensión alimentaria.

Las inconformidades del recurrente son las siguientes: 1) que la sentencia es nula por cuanto se quebrantó el derecho a tener un juez imparcial, ya que la jueza K.A.G.C. es la misma jueza que dictó la sentencia número 172-2023 de las nueve horas veinticuatro minutos del veintidós de febrero de dos milveintitrés, que fue anulada por el Tribunal de Familia, por lo que ya emitió criterio, además de que la sentencia aquí apelada es idéntica a la anterior; 2) que el fallo impugnado también es nulo por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Procesal Civil del año 1989, ya que se echa de menos un análisis de los aspectos de fondo y forma, en vista de que se trata de una copia exacta de la primera sentencia anulada; 3) que no se pudo fiscalizar la admisión de las preguntas confesionales, por cuanto la calificación no se hizo en el momento correspondiente, sino en la propia sentencia; 4) que no hay ninguna prueba que acredite que él percibe treinta mil dólares australianos de ingresos mensuales; 5) que no hay prueba de que las circunstancias actuales de su hijo hayan cambiado; 6) que el testimonio de la señora [Nombre 004] fue ofrecido para el proceso de divorcio y no para el presente incidente; 7) que no se realiza una valoración total de la prueba, por cuanto sólo se tomaron en cuenta los índices notariales de la incidentista de los años 2012 y 2013, dejando de lado los de los años 2015 y 2016, los cuales muestran una realidad muy distinta a la afirmada en la sentencia apelada; 8) que ilegalmente se introducen copias de una página web australiana en idioma español, sin que conste su versión original en inglés y sin cumplir los requisitos para la presentación de documentos a un expediente judicial y 9) que el contrato aportado por él, para demostrar sus ingresos, sí está traducido al español y si se encuentra vencido es por la mora judicial, la cual no es de su responsabilidad.

Por lo anterior, pretende se anule la sentencia apelada o, en su defecto, se revoque y se fije un monto de pensión alimentaria acorde a las posibilidades reales de amabas partes.-

II.-SOBRE LA NULIDAD INVOCADA:Prima facie, el apelante acusa la nulidad del fallo, por lo siguiente. "que la sentencia es nula por cuanto se quebrantó el derecho a tener un juez imparcial, ya que la jueza K.A.G.C. es la misma jueza que dictó la sentencia número 172-2023 de las nueve horas veinticuatro minutos del veintidós de febrero de dos milveintitrés, que fue anulada por el Tribunal de Familia, por lo que ya emitió criterio, además de que la sentencia aquí apelada es idéntica a la anterior" Esta inconformidad no tiene sustento alguno. Ciertamente, esta Cámara anuló la sentencia número 172-2023 de las nueve horas veinticuatro minutos del veintidós de febrero de dos milveintitrés la cual fue dictada por la jueza G.C., quien también dictó el fallo que aquí nos ocupa.Para todo efecto la sentencia anulada jurídicamente no existe, por lo que su contenido no puede tenerse como un adelantamiento de criterio. En sentido similar, no hay impedimento para que la citada juzgadora vuelva a resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un proceso incidental alimentario, el cual está informado por el sistema procesal de la escritura, lo cual permite que la misma jueza dicte una nueva sentencia.

Por otra parte, en relación con el reclamo de que la sentencia es supuestamente idéntica a la que se anuló, hay recordar que esta Cámara decretó la nulidad de la sentencia antes citada, por ciertas falencias concretas , mas otros agravios no se acogieron, por lo que la presunta similitud de los sendos fallos en cuestión no es, en sí misma, causante de vicio de nulidad alguno (ver voto número 326-2023 de este Tribunal de las catorce horas cincuenta y ocho minutos deltrece de abril de dos mil veintitrés).

En segundo término, agravia el señor [Nombre 002] lo siguiente:que el fallo impugnado también es nulo, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Procesal Civil del año 1989, ya que se echa de menos un análisis de los...

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