Sentencia de Tribunal de Familia, 31-10-2025

Fecha31 Octubre 2025
Número de expediente22-000589-0186-FA - 2 INTERNO 605-25(1) EV
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Documento PJEDITOR

*220005890186FA*

EXPEDIENTE:

22-000589-0186-FA - 2 INTERNO 605-25(1) EV

PROCESO:

Resolutivo Familiar

ACTOR/A:

[Nombre 007]

DEMANDADO/A:

SUC [Nombre 002]

VOTO NÚMERO N° 2025001001

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las ocho horas tres minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

PROCESO RESOLUTIVO FAMILIAR DE RÉGIMEN PATRIMONIAL Y RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, establecido por el señor [Nombre 007], [...], en contra de la SUCESIÓN DE [Nombre 002], quien en vida fue [...]; SUCESIÓN DE [Nombre 003], quien en vida fue [...]. Como albacea de la sucesión del señor [Nombre 002] figura el señor [Nombre 004], [...] y como albacea de la sucesión de la señora ([Nombre 003]) figura el señor [Nombre 005], [...]. Como apoderado especial judicial de la parte actora figura el abogado G.A.K.C., carné profesional número 7224, y como apoderado especial judicial del señor [Nombre 005] figura el abogado G.S.C., carné profesional número 3436.

RESULTANDO

I. Con base en los hechos que expuso y el fundamento jurídico que consignó en la demanda, el señor [Nombre 007] Ramírez solicitó que en sentencia se declare:

1. Declárese la UNIÓN DE HECHO de los señores [Nombre 002] y ([Nombre 003]) a partir del día 28 de abril de 2016 (fecha del divorcio) hasta el fallecimiento de ellos;

2. Declárese como bienes con vocación ganancial, todos aquellos bienes muebles e Inmuebles, dineros, acciones societariamente, valores bancarios y en fin todos los bienes que posean una actitud patrimonial y que hayan sido adquiridos dentro de la unión de hecho, Constituyendo estos bienes heredables según las disposiciones civiles sobre las herencias;

3. patrimonial y que hayan sido adquiridos dentro de la unión de hecho, constituyendo estos bienes heredables según las disposiciones civiles sobre las herenclas;

3. O.énese la inscripción de esta unión al margen del Registro Civil de ambos causantes;

4. En caso de oposición, condénese a los demandados al pago de ambas costas de esta acción.-

II. El señor [Nombre 004] y [Nombre 005] contestaron la demanda en los términos expuestos en el escrito correspondiente y este último opuso excepciones falta de legitimación, falta de derecho y falta de competencia.

III. Mediante sentencia pronunciada a las quince horas veintidós minutos del diecisiete de junio de dos mi veinticinco, la jueza V.A.I., J.a de Familia del I Circuito Judicial de S.J.é, dispuso:

"POR TANTO:

Razones expuestas normativa citada artículos 82 204 del Código Procesal Familiar SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ([Nombre 002] y [Nombre 007]) [Nombre 007], contra SUCESIÓN DE [Nombre 002] y SUCESIÓN de [Nombre 003]. No hay condena en costas"

Redacta la jueza Campos Calvo; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: El apoderado especial judicial del señor [Nombre 007] apeló la sentencia de primera instancia y alegó que la resolución carece de fundamentación y motivación suficiente, pues, aunque reconoce la existencia de una unión de hecho entre los causantes, la niega por supuesta falta de legitimación sin valorar el contexto procesal ni explicar por qué el reconocimiento no puede prosperar mientras esté en trámite un proceso civil sobre disposiciones testamentarias.

Se argumentó que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 243 del Código de Familia en relación con el derecho sucesorio, al sostener que, aun prosperando el litigio civil, la sucesión sería siempre testamentaria. El apelante señaló que, si se anulan los testamentos impugnados, la sucesión se abriría ab intestato, confiriéndole legitimación como hijo del causante. C.ó que no se valoraran las consecuencias jurídicas del proceso civil, ni el escenario en que la sucesión pasaría a ser legítima.

El recurso indicó que existe contradicción entre los hechos reconocidos y la decisión adoptada, pues la sentencia admite la convivencia como pareja hasta el fallecimiento y la existencia de pruebas documentales y testimoniales, pero niega la declaratoria. Además, se alegó vulneración del derecho de acceso a la justicia, al supeditar la viabilidad de la acción al resultado de otro proceso, y aplicación incorrecta del principio de legitimación activa, imponiendo una carga de prueba desproporcionada.

Se afirmó que la sentencia omite pronunciarse sobre extremos relevantes de la demanda, como el reconocimiento expreso de la unión de hecho, y desconoce el principio de primacía de la realidad al priorizar formalismos procesales sobre hechos probados de convivencia. También se sostiene que incurre en errores sustanciales sobre la condición de heredero y la aplicación del derecho civil, al no contemplar la eventual anulación de los testamentos.

Finalmente afirmó el recurrente que la sentencia vulnera el derecho constitucional de acceso a la justicia y el principio de razonabilidad.

SEGUNDO: Se aprueba el elenco de hechos probados y no probados, por ser fiel reflejo de la prueba que consta en autos.

TERCERO: D.és de analizar la resolución apelada, así como los alegatos del recurrente, se concluye que la sentencia debe ser confirmada, por las razones que se expondrán.

En relación con la unión de hecho, el juzgado sí reconoce expresamente que existió una unión de hecho entre los causantes, pero la rechaza por considerar que el actor carece de legitimación activa, aspecto que será analizado más adelante.

En cuanto a la queja de la apelación sobre la falta de motivación suficiente y omisión de escenarios posibles, la sentencia sí realiza un análisis específico sobre la legitimación, limitándolo a la nulidad de dos de los tres testamentos existente. Sin embargo, no desarrolla las implicaciones hipotéticas en caso de que todos los testamentos fueran anulados, como plantea el recurso, lo cual resulta lógico y aceptable, en la medida que la pretensión en el proceso civil se limitó a esos dos testamentos.

El argumento del apelante sobre la primacía de la realidad y la necesidad de evitar un formalismo excesivo no es abordado de manera expresa. Sin embargo, la jueza, al referirse a la existencia de la unión de hecho, realiza un análisis contextual que toma en consideración la edad de los convivientes, los roles de género y sobre todo, la relación existente entre estas dos personas y las distintas situaciones que fueron narradas por las y los testigos.

También se alegó que se omitió la emisión de un pronunciamiento expreso declarando la unión de hecho. Sin embargo, este pronunciamiento, no es posible realizarlo en la parte dispositiva por haberse acogido la excepción de falta de legitimación. Se debe recordar que la resolución del asunto de fondo es requerida, previendo la posibilidad de que en segunda instancia se revoque lo relativo a la falta de legitimación y se tenga que entrar a conocer el tema de fondo. Solo así se evitaría un fallo en única instancia, pero por este mismo motivo, no es posible que la parte dispositiva se incluya de un pronunciamiento expreso declarando la unión de hecho.

En relación con la legitimación activa, no hay discusión de que en toda sentencia es necesario analizar los presupuestos materiales, incluso de oficio, a saber: el Derecho, la Legitimación Activa y Pasiva y el Interés Actual. Si alguno de estos -o todos- no se encuentra presente, la demanda no podrá ser acogida. Es importante señalar que aun en caso de que la parte demandada no oponga esas particulares excepciones, si no existe derecho, legitimación y/o interés actual, la pretensión deberá ser rechazada oficiosamente (Ver al respecto el voto 2008-000523, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Sin embargo, en este proceso, sí fueron opuestas las excepciones que atacan el derecho y la legitimación.

Teniendo claro lo anterior, lo primero que debía hacer el juzgado de primera instancia era determinar si la parte actora estaba legitimada para establecer este proceso y solo a partir de que se determinara que sí existía legitimación activa y pasiva, se podría continuar conociendo de las pretensiones formuladas en la demanda.

De lo indicado queda claro que el análisis y la resolución respecto a la existencia o no de la unión de hecho debía realizarse en un segundo momento y no como lo realizó la jueza a quo. Si la parte actora no estaba legitimada por no ostentar la calidad de heredero, no era necesario entrar a conocer la pretensión de fondo, por cuanto quien solicitó su conocimiento no podía hacerlo por carecer de legitimación activa y, por este motivo, en la presente resolución se procederá a analizar, en primer lugar, si don [Nombre 007] está legitimado para establecer este proceso.

Sobre el punto señalado, no existe duda de que el actor no tiene ninguna posibilidad de ser heredero de doña [Nombre 003], ya que no existe un parentesco entre ellos que permita la aplicación de una sucesión legítima, y al no existir un testamento en que haya sido incluido como heredero, tampoco le es aplicable la sucesión testamentaria.

Respecto a la calidad de heredero en relación con don [Nombre 002], lleva razón la jueza de primera instancia en su análisis.

Ante la notaría de S.C.ón A., el señor [Nombre 002] había suscrito testamento, designando como heredera a doña [Nombre 003], en la escritura pública número 174-9 fechada a las 15:20 horas del 27 de marzo de 2015.

El 21 de abril de 2015, doña [Nombre 003] había otorgado testamento nombrando como su único heredero a [Nombre 002] mediante escritura otorgada ante la notaría de S.H.C.ón A., escritura 178

Ante la misma notaría, don [Nombre 002] había otorgado también escritura designando como su heredera a la señora [Nombre 003], escritura 179-9, también fechada 21 de abril de 2015.

Asimismo, se demostró que ante el Tribunal Colegiado Segundo Civil de S.J.é, se tramita proceso 22- 000043-1624-CI Ahí se cuestiona la validez de los testamentos otorgados mediante escrituras 178 y 179, el día 21 de abril de 2015.

No existe prueba de que el otorgado en marzo de 2015 también haya sido objeto de demanda. En caso de acogerse...

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