Sentencia Nº 724-2021 de Tribunal de Familia, 31-08-2021

Número de sentencia724-2021
Número de expediente21-000105-0187-FA
Fecha31 Agosto 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*210001050187FA*
EXPEDIENTE:
21-000105-0187-FA - 3 INTERNO 618-21-1(EV)
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 724-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas siete minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.-
Proceso ORDINARIO , establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...] . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de S.J. al ser las quince horas uno minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
R.J.V.S.; y,
CONSIDERANDO
I.- La parte actora se alza en esta sede contra la sentencia 202100690 dictada a las quince horas un minuto del veintinueve de junio del año dos mil veintiuno por el Juzgado Segundo de Familia de S.J. en la que se declara sin lugar la excepción de falta de competencia en razón de la materia, y se da por terminado el proceso. Agravia la parte apelante que le corresponde a los juzgados de familia conocer las liquidaciones anticipadas de bienes gananciales, esto de acuerdo con el numeral 8 del Código de Familia. Que ya en materia sucesoria se rechazó la posibilidad de seguir conociendo este proceso en esa vía. Indica que archivar el proceso es denegar el acceso a la justicia. -
II.- En Costa Rica, las causas de disolución del vínculo matrimonial son la muerte y el divorcio. Ante esto, el régimen patrimonial del matrimonio, en caso de divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, e incluso liquidación anticipada de bienes gananciales, de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia, debe ser resuelto ante el Juez de Familia que conoce estos procesos. Sin embargo, si estando planteado el respectivo proceso, como en el caso que nos ocupa, alguno de los cónyuges muere, el mencionado Código es muy claro en indicar en el articulo 50 que la muerte de alguno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, precisamente, porque el vínculo se disolvió por esta causa, lo que debe extenderse también a los procesos como el que nos ocupa. Los efectos patrimoniales del vinculo matrimonial disuelto por esta causa, ya no serán de conocimiento del juez de familia, sino que deberán ser dilucidados en el proceso sucesorio correspondiente. Efectivamente, el vinculo se disolvió, lo referente a los bienes, sea el proceso que sea, en este caso de liquidación anticipada de bienes gananciales...

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