Sentencia de Tribunal de Familia, 31-03-2023
| Fecha | 31 Marzo 2023 |
| Número de expediente | 21-000148-0869-FA - 8 INTERNO 1050-22(2) EV |
| Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
| Tipo de proceso | Abreviados |
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EXPEDIENTE: |
21-000148-0869-FA - 8 INTERNO 1050-22(2) EV |
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PROCESO: |
Abreviados |
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ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
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DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO: 316 -2023
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J.é, a las nueve horas treinta y dos minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.-
PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO promovido por [Nombre 001], mayor, casada, profesora de orientación, cédula de identidad número [...] contra [Nombre 002], mayor, casado, comerciante, cédula de identidad [...], ambos vecinos de Lepanto, P..
RESULTANDO:
1. La actora con base en los hechos y citas de derecho que invocó en su demanda, solicita que en sentencia se declare: "1) Que se declare con lugar la presente demanda de divorcio y se liquiden los bienes gananciales. 2) Que mediante sentencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une de acuerdo a lo solicitado. 3) Que se expidan las ejecutorias, para Bienes Muebles, Bienes inmuebles, y se ordene al Registro Público de la Propiedad se anoten como gananciales los Bienes Muebles e Inmuebles referidos, hasta la correcta repartición de los mismos. 4) Que de acuerdo a lo solicitado, se repartan las cabezas de ganado citadas. 5) Que de acuerdo a la materia no se cobren costas personales y procesales."
2. El demandado fue debidamente notificado de la presente acción la cual contestó en forma negativa, opuso la excepción de prescripción.-
3. La L.enciada I.V.C., jueza de Familia de Nicoya, por sentencia dictada al ser las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, resolvió: "POR TANTO: Se rechaza la mal planteada excepción de prescripción, y declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio con base en la causal de incompatibilidad de caracteres, por lo que: 1.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a [Nombre 001] con [Nombre 002]. 2.- Alimentos: Ambas partes renuncian a su derecho alimentario, respecto al otro cónyuge. 3.- Bienes Gananciales: Se decretan como bienes gananciales las propiedades del demandado de la provincia de P.: finca matrícula de folio real [Valor 001], finca matrícula de folio real número [Valor 002], matrícula de folio real número [Valor 003], matrícula de folio real número [Valor 004], finca matrícula de folio real número [Valor 005], y los siguientes vehículos del demandado: placas MOT- [Valor 006], cuadraciclo, Placas [Valor 007], Servicio Público, Toyota Hilux SR, C.L., vehículo Placa MOT [Valor 008], Marca Honda, Estilo KLR 250 Baja, y vehículo placa MOT [Valor 009], M.Y., Estilo YBR125ED. De igual forma se declaran como gananciales las cabezas de ganado adquiridos por el demandado durante la relación matrimonial, indentificadas con la marca de dicho señor, cuya cantidad se determinará en la vía de ejecución de sentencia. De los anteriores bienes gananciales, la actora tiene derecho a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los mismos, valor que se determinará en vía de ejecución de sentencia. No constituyen gananciales la finca del demandado en la Provincia de P., matrícula de folio real número [Valor 010], ni tampoco su vehículo Placas MOT [Valor 011], M.Y.. Las propiedades de la actora de la Provincia de P., matrícula de folio real número [Valor 012], la finca matrícula de folio real número [Valor 013], y la finca matrícula de folio real número [Valor 014], no constituyen bienes gananciales. Sin embargo, sin constituyen bienes gananciales la casa de habitación familiar construida sobre la propiedad matrícula de folio real número [Valor 013], y la plantación de teca que está en la propiedad matrícula de folio real número [Valor 012], será en el proceso de ejecución de sentencia donde se determine cuántas hectáreas son y el valor neto de dicho sembradío. También constituye bien ganancial el Vehículo Placas [Valor 015], C.L., Nissan Navara, propiedad de la actora. De los anteriores bienes, tendrá derecho el demandado a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los mismos, valor que se determinará en vía de ejecución de sentencia. No se ha podido acreditar que el demandado tenga acciones en la sociedad [...] Sociedad Anónima, por ende no podría analizarse su posible ganancialidad, por lo que la actora podrá acudir al proceso correspondiente si así lo desea. De existir otros bienes no señalados en este proceso y cuya naturaleza sea de ganancialidad, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en el cincuenta por ciento de tales bienes que se llegaren a constatar en el patrimonio del otro cónyuge, como lo dispone el numeral 41 del Código de Familia. 4.- Costas: No se realiza especial condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 222 del anterior Código Procesal Civil, aplicable únicamente a la materia familiar, según Ley 9621, y la solicitud expresa de la actora. 5.- Inscripción: a la firmeza de este fallo, inscríbase esta sentencia en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de P., tomo [...]. Emítanse las ejecutorias correspondientes. N.."
4. Para conocer el presente asunto el Tribunal está integrado por las juezas S.V.V., Y.C.C. y A.C.F.A..-
5. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por El apoderado especial judicial de la parte demandada, L.enciado C.F.C.R. contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.
Redacta la Jueza VÍQUEZ VARGAS y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. RESUMEN DE AGRAVIOS.
El apoderado especial judicial de la parte demandada, L.. C.F.C.R., interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En específico, reclama que el señor juez declaró como bien ganancial la finca de P. número [Valor 005], cometiendo un error porque en el escrito de demanda, la actora afirmó que ese bien se adquirió por compra el día 16 de noviembre de 2020, momento en que se encontraban separados de hecho, además, se mal interpretó a la testiga quien dijo que esa finca estaba cerca de J., cuando en realidad se ubica en una comunidad más lejana a J. que se llama Coto de Lepanto, además, todas sus fincas se ubican en Lepanto. Aporta como prueba el plano catastrado de la finca. Solicita se excluya la ganancialidad del bien inmueble.
SEGUNDO. En relación con lo apelado, se modifica el hecho probado marcado con la letra f) de la sentencia para que se lea así: la finca de P. número [Valor 005] la compró el señor [Nombre 002] el día 16 de noviembre de 2020, estando separado de hecho de su esposa (hecho número 2 de la demanda).
TERCERO. SOBRE EL RECLAMO.
La sentencia apelada declaró como bien ganancial la finca de P. número [Valor 005] que es un derecho de posesión inscrito el día 16 de noviembre del año 2020, con el plano catastrado número [Valor 017]. El señor juez dijo que se adquirió durante el matrimonio porque la testiga [Nombre 006] afirmó que se ubicaba cerca de J. de P., lugar que coincide con la ubicación registral en Lepanto, de donde J. es la cabecera.
El demandado se muestra inconforme y afirma que la testiga fue mal interpretada ya que la finca, como el resto de propiedades que tiene, se ubica en Lepanto de P., por lo cual, no puede asumirse que la señora se refiriera a esta finca en específico. Además, acota que esa finca la compró estando en separación de hecho. Los reclamos son admisibles.
Hemos revisado el escrito de demanda, presentado a estrado judicial el día 22 de abril del año 2021, en su hecho segundo, se indica literalmente en lo que interesa lo siguiente: “que desde hace bastante tiempo, y agudizándose aproximadamente UN AÑO, se han presentado problemas familiares por incompatibilidad de caracteres, mismos que han provocado que la relación de matrimonio se vea muy afectada, existiendo casos de contradicción, irritabilidad, maltrato verbal, psicológico y físico contra mi persona, lo cual ha provocado que saliera de mi casa. Desde la fecha citada, no ha habido acercamiento ni reconciliación, que no la habrá jamás.” (página 2 del escrito)
Como no se menciona una fecha de salida del domicilio conyugal, ni una fecha exacta de separación, sino que de la prueba se tuvo por probado que la separación conyugal se dio en junio del año 2020 (hecho probado 10 del fallo), se debe recurrir a que la demanda se presentó el día 21 de abril de 2021, y al menos un año antes se agudizaron los problemas por incompatibilidad de caracteres, a saber, en abril del año 2020. Por lo tanto, tal cual lo ha venido sosteniendo la parte demandada, la finca se inscribió el día 16 de noviembre de 2020, lo que confirma la propia actora en su escrito de demanda cuando dijo (sic) “6- la finca matrícula [Valor 005] terreno de repastos, con una medida de cuarenta tres mil cuarenta y nueve metros con cero decímetros cuadrados, plano p- [Valor 017], adquirida por compra el 16/11/2020 inscrita a nombre de [Nombre 002].” Por lo tanto, es posible afirmar, del estudio en conjunto de las afirmaciones de hecho que realizó la señora [Nombre 001] y la fecha de la separación conyugal que, dicha propiedad se adquirió por parte del demandado cuando estaban separados de hecho, y con base en el art. 41 del Código de Familia, no puede ser un bien ganancial.
A lo anterior se acota que no puede declararse la ganancialidad de una propiedad por el hecho de que una testiga dijera que se ubicaba cerca de J. de P., dato escueto y demasiado impreciso, para a partir de él, afirmar que la finca fue adquirida dentro del matrimonio con esfuerzo de ambos cónyuges.
POR TANTO
En lo apelado, se revoca la sentencia recurrida, únicamente en cuanto declaró como bien ganancial la finca de P. número [Valor 005] cuyo plano catastrado es [Valor 017], en su lugar, se dispone excluirla como bien ganancial.
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EXP: 21-000...
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