Sentencia de Tribunal de Familia, 31-05-2023
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de expediente | 19-000897-637-FA |
Tipo de proceso | GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN |
EXPEDIENTE: |
19-000897-637-FAINTERNO 121-23-3 (EV) |
PROCESO |
GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN |
ACTOR: |
[Nombre 001] |
DEMANDADO: |
[Nombre 002] |
VOTO NÚMERO 514-2023
TRIBUNAL DE FAMILIASan Joséa las quince horas tres minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.-
Proceso GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓNestablecido por [Nombre 001], mayor, divorciado, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de San Antonio de Desamparados contra [Nombre 002], mayor, divorciada, portadora de la cédula de residencia número [Valor 001], vecina de Heredia. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud de los recursos de apelación interpuestos porambas partescontra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Desamparados al ser las catorce horas diez minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. En esta ocasión el Tribunal esta integrado por el J..M...C.ón J.énez y las J.as Yerma Campos Calvo y S.V.íquez V..
Redacta el J.C.ón J.énez; y,
CONSIDERANDO
I. Antes de consignar y analizar los agravios formulados por las partes, esta Cámara estima necesario indicar que la resolución de primera instancia que ha sido objeto de apelación fue emitida a las 14:10 horas del 22 de noviembre de 2021 y los recursos de apelación fueron admitidos, en el efecto devolutivo, mediante resolución de las 11:46 horas del 1º de diciembre de ese mismo año. Sin embargo, el Juzgado de primera instancia no itineró el expediente ante este Tribunal sino hasta el día 8 de febrero de 2023, es decir, 14 meses y 7 días después de que habían sido admitidos los recursos.
Se puede afirmar, en términos generales, que las relaciones familiares son dinámicas y, por ello, cuando transcurre un tiempo considerable, en muchas ocasiones las decisiones que adoptan las autoridades que conocen esta materia -tanto en sede administrativa como en sede judicial- deben estar basadas en la situación actual y no en un momento estático del pasado.
El expediente fue turnado a esta integración en la cuarta semana del mes de abril, esto es, aproximadamente dos meses y trece días después de haber ingresado al Tribunal. Por la razón indicada en el párrafo anterior, no se entró a conocer de los recursos de apelación en ese momento sino que se estimó necesario convocar a las partes y a la persona menor de edad a una audiencia, la cual se celebró el día de hoy, un mes y seis días después de la fecha en que se hizo la convocatoria.
Es evidente que existió un retraso para la remisión del expediente ante este Tribunal, pero este se produjo por una omisión no atribuible a las autoridades judiciales, sino al personal auxiliar. El señor J. de primera instancia tendrá que analizar el motivo del atraso, incluyendo la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario en caso de que así lo considere pertinente; pero lo que resulta oportuno mencionar en este punto es que el trámite de los procesos también depende de la actividad de las partes, por lo que si estas advierten demoras, su responsabilidad es gestionar lo que estimen pertinente.
II. En la resolución combatida, el señor J. de Familia de Desamparados fijó un sistema para que el joven [Nombre 004] comparta presencialmente con su madre, la señora [Nombre 002], modificando oficiosamente el anterior y estableciendo un horario los primeros y terceros fines de semana del mes, desde las seis de la tarde del viernes hasta las seis de la tarde del domingo. Desde ahora debe indicarse que esta Cámara interpreta que la intención del señor J. fue establecerlo en semanas alternas. Además, dispuso que el señor [Nombre 001] debe transportar a su hijo a la casa de habitación de la casa de la señora [Nombre 002] y recogerlo en ese mismo lugar.
Con el patrocinio letrado del abogado R.E.Q., la señora [Nombre 002] apeló la resolución indicando que aunque reconoce que el sistema para compartir con su hijo se está ampliando, la ampliación la considera insuficiente. Aduce que sólo compartirá con [Nombre 004] un veinte por ciento del mes calendario y que la decisión del padre de trasladar su domicilio de Desamparados a Cartago complica cualquier acuerdo diferente. Solicita que se establezca que el padre no inscriba a su hijo en ningún curso especial recreativo que conlleve que los únicos seis días acumulativos que ella compartirá con él se vean afectados; que todo deber escolar sea priorizado y completado de acuerdo con el caso; que se recuerde al señor [Nombre 001] que, como madre, ella debe estar involucrada al 100% en los temas escolares; que eventos en donde su hijo esté enfermo, no eviten el contacto con ella a menos que se compruebe que el traslado hacia la casa de la madre es perjudicial y grave para su salud; que al padre se le recuerde que él está en la obligación legal y moral de notificarle de cualquier evento médico que involucre a su hijo; que para el cumpleaños de su hijo, 12 de setiembre, se haga una rotación entre los dos progenitores, empezando con el padre en 2022, proponiendo distintas opciones; que las vacaciones escolares de medio año, la madre las pueda compartir completas con su hijo; que en las vacaciones de fin de año, la madre comparta dieciséis días y quince noches en diciembre; que en Semana Santa, ella comparta con su hijo la totalidad; y, que en las salidas del país del señor [Nombre 001] o ante cualquier situación que él no pueda asumir el cuido de [Nombre 004], ella lo asuma.
Por su parte, la abogada M.Q.G., en condición de apoderada especial judicial del señor [Nombre 001], apeló la resolución mostrando inconformidad por haberse ampliado el sistema de contacto sin que se hubieran practicado las pericias social y psicológica; expresa inconformidad con que sea el padre quien deba trasladar al hijo al domicilio de la madre, indicando que esto afecta el trabajo y la estabilidad de su cliente; y aduce que la madre se encuentra fuera del país por períodos largos. Pide que se mantenga el régimen anterior.
III. En el moderno derecho de la niñez y la adolescencia, la persona menor de edad es considerada como una persona titular de derechos y no como un objeto de protección. En esta nueva concepción, su derecho a participar en los procesos judiciales donde se discuten temas que les afectan directamente debe ser garantizado plenamente. En este sentido, el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a emitir su opinión, así como también el derecho que tienen a que las personas encargadas de tomar las decisiones valoren esa opinión. Debe quedar claro que estos son derechos, no obligaciones, de manera tal que si la persona menor de edad no desea manifestar su opinión, no se le puede ni se le debe obligar a hacerlo; y, por el otro lado, si su decisión es expresarla, esto no implica que quien toma la decisión esté obligado a seguir fielmente el deseo del niño, niña o adolescente. Lo que resulta ineludible para la autoridad judicial que toma la decisión es valorar esa opinión en función de la edad y de la madurez de la persona menor de edad. Además, como es una persona titular de derechos y lo que emite es una opinión, si decide expresarla se debe respetar su derecho a elegir si prefiere que la entrevista sea conocida por todas las personas que intervienen en el proceso (generalmente sus progenitores y sus respectivos abogados), o que la misma se mantenga confidencial. El respeto a esa decisión es fundamental para garantizar que la opinión sea expresada libremente. La confidencialidad es en los detalles, evidentemente, pues si la persona encargada de tomar decisión tiene la obligación de valorar la opinión y también tiene el deber de fundamentar sus resoluciones, resultaría imposible que no haga una mención sucinta a lo que expresó el niño.
Estos derechos fundamentales contenidos en el referido artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño han sido incorporados en la legislación interna, propiamente en el artículo 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y también han sido explicados y desarrollados por organismos internacionales. Así, por ejemplo, el Comité de los Derechos del Niño emitió la Observación General 12 (2009) El derecho del niño a ser escuchado, y la Observación General 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial . La primera de ellas se dedica exclusivamente al análisis del artículo 12 de la Convención, mientras que la segunda contiene un amplio desarrollo del derecho a expresar opinión y del derecho a que esta opinión sea valorada por quienes toman decisión y su relación con su interés superior. Estos instrumentos jurídicos forman parte de lo que se denomina soft law -o derecho blando- pues si bien no tienen trámite de ratificación legislativa, su contenido resulta idóneo para la interpretación y aplicación de las normas convencionales.Todo cuando se dice en las dos Observaciones Generales antes mencionadas resulta de gran trascendencia, pero para los efectos que aquí se desarrollan, se estima oportuno transcribir los párrafos 19 y 22 de la número 12 y los párrafos 43 a 45, 89 y 97 de la número 14.
19. El párrafo 1 del artículo 12 dispone que los Estados partes "garantizarán" el derecho del niño de expresar su opinión libremente. "Garantizarán" es un término jurídico de especial firmeza, que no deja margen a la discreción de los Estados partes. Por consiguiente, los Estados partes tienen la obligación estricta de adoptar las medidas que convengan a fin de hacer respetar plenamente este derecho para todos los niños. Esa obligación se compone de dos elementos destinados a asegurar que existan mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos los asuntos que lo afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones.
22. El niño tiene el "derecho de expresar su opinión libremente". "Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también...
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