Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 06-06-2024

Fecha06 Junio 2024
Número de expediente24-000010-1361-VD - 3 INTERNO 292-24(3) EV  -  A-2
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

24-000010-1361-VD - 3 INTERNO 292-24(3) EV-A-2

PROCESO:

VIOLENCIA DOMÉSTICA

SOLICITANTE:

[Nombre 001]

PRESUNTO/A AGRESOR/A:

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON° 2024000272

TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA).S.J.é,a las catorce horas cuarenta y dos minutos del seis de junio de dos mil veinticuatro.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICAformulada por [Nombre 001], soltero, vendedor, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de La Unión de Cartago en contra de [Nombre 002], soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de La Unión de Cartago.Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porel apoderado especial judicial del señor [Nombre 001], licenciado V.M.M.N.,en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de La Unión (PISAV)alasalas ocho horas cincuenta y siete minutos del doce de abril de dos mil veinticuatro.-

Redacta el J..S.C.; y

CONSIDERANDO

I.-AGRAVIOS: Apela el solicitante, por medio de su apoderado especial judicial, licenciado V.M.M.N., la sentencia número 2024000167 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del doce de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de La Unión (PISAV), mediante la cual se levantaron las medidas de protección, ordenadas interlocutoriamente.

Las inconformidades del apelante son las siguientes: 1) que la obligada admitió, en la audiencia de ley, haberlo insultado; 2) que se aportaron comunicaciones en las que constan las palabras ofensivas que la prevenida le ha dicho; 3) que no es cierto que él no haya denunciado, en el pasado, agresiones en su contra; ya que se tramitó el expediente número 19-000603-1361-VD, mas en el mismo se levantaron las medidas de protección, con base en un argumento similar al de la sentencia aquí recurrida y 4) que no es cierto que él se hubiera retirado para que no lo notificaran de unas medidas de protección en su contra; sino que tenía que irse para atender una cita; siendo además que no estaba en la obligación de permanecer luego de finalizada la audiencia.

Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida y se mantengan las medidas de protección ordenadas interlocutoriamente.-

II.-HECHOS PROBADOS:Se agrega un hecho más, el cual se identificará con el hecho número 3) y el cual se debe leer de la siguiente forma: " 3) que la obligada le dijo al solicitante, vía correo electrónico, en fecha ocho de octubre de dos mil veintitrés, lo siguiente: "no ve que usted por feo que [sic] le va a salir... tras de malo, gordo, feo, pobrecitoy ladrón porq [sic] hasta la familia le robaba..."(ver copia de correo en documentos incorporados el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro y que se refieren a prueba documental presentada en la audiencia oral)".-

III.-HECHOS NO PROBADOS: Se elimina este acápite.-

IV.-SOBRE EL FONDO: El solicitante afirma que la obligada lo ha insultado con palabras como feo, gordo, ladrón y adulto mayor.

Verificada la audiencia de ley, el presunto agredido ratificó las aseveraciones hechas en la solicitud inicial, mientras que la obligada las negó y, más bien, indicó que ella es quien ha sido víctima de violencia.

No se evacuó prueba testimonial y sí se aportaron probanzas documentales de parte de ambas personas aquí involucradas.

La sentencia impugnada levantó las medidas de protección ordenadas interlocutoriamente, en razón de que estimó que mucha de la prueba documental se refería a hechos ocurridos hace varios años, siendo además que no había certeza de que las comunicaciones las hubiera hecho la obligada, quien se opuso a las pruebas en cuestión, por lo que no se le podía dar validez a tales elementos.

Contra la resuelto se alzó el solicitante, quien asegura que la prevenida admitió en la audiencia haberlo insultado y que, en todo caso hay prueba de los insultos.

Analizado exhaustivamente el expediente, consta que don [Nombre 001], en el libelo inicial -presentado en enero del presente año- señala que doña [Nombre 002], aproximadamente dos meses atrás (sea en noviembre de dos mil veintitrés) le había dicho gordo, feo, ladrón y adulto mayor.

Ahora bien, estima este Tribunal que hay un mínimo probatorio para tener por acreditado que el apelante fue insultado de la forma que asevera. Nótese que en autos se aportó una copia de una comunicación electrónica, de fecha 8 de octubre de 2023, donde la remitente [Nombre 004], dirección [...]., entre otras palabras, presumiblemente, le dice a don [Nombre 001]: "no ve que usted por feo que [sic] le va a salir... tras de malo, gordo, feo, pobrecitoy ladrón porq [sic] hasta la familia le robaba..." .

Lo anterior se ubica, aproximadamente, dentro de la etapa histórica que señalada por el solicitante. Asimismo, coincide con las ofensas de las que dice fue víctima.

Llama la atención que la jueza de primera instancia no le dio validez a la comunicación mencionada, sólo porque la presunta agresora negó haberla hecho. Ese razonamiento no se sostiene. Una parte puede objetar un elemento probatorio, pero para darle crédito a su tesis, se necesitaría certeza absoluta de que la prueba en cuestión es falsa, lo que se echa de menos en la especie.

Por otra parte, no es cierto que la obligada admitiera, en la audiencia, haber insultado a la presunta víctima, pero la copia del correo electrónico en cuestión, constituye un mínimo probatorio, que a la luz del principio de in dubio pro agredido, debe aplicarse a favor de la presunta persona agredida.

Ciertamente, hay otras comunicaciones y audios que se refieren a hechos acontecidos hace varios años, mas, por lo menos en el caso de los archivos de audio, la prevenida no negó haber proferido las palabras insultantes que contienen.

En todo caso, se reitera que, basta con el correo del ocho de octubre de dos mil veintitrés para mantener las medidas de protección ordenadas interlocutoriamente, a favor de [Nombre 001].

El resto de agravios alegados por el recurrente, relativos a la notificación de medidas de otro proceso de violencia doméstica y a la existencia de denuncias interpuestas en el pasado, no tienen relación, ni incidencia en el sub lite.

Con sustento en lo antes dicho, se acoge la pretensión recursiva, por lo que se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se mantienen las medidas de protección ordenadas interlocutoriamente, a favor de [Nombre 001].-

POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se mantienen las medidas de protección ordenadas interlocutoriamentea favor de [Nombre 001].-

RSOTO



DYSGQZQ2KUA61
R.S.C. - JUEZ/A DECISOR/A



8I4ZUFVQH43O61
YERMA CAMPOS CALVO - JUEZ/A DECISOR/A



NNJQHQAWFKY61
M.C.J. - JUEZ/A DECISOR/A

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