Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 19-06-2024
Fecha | 19 Junio 2024 |
Número de expediente | 23-001083-0870-VD INTERNO 247-24(1) EV |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: | 23-001083-0870-VDINTERNO 247-24(1) EV | |
PROCESO: | VIOLENCIA DOMÉSTICA | |
SOLICITANTE: | [Nombre 001] . | |
PRESUNTO/A AGRESOR/A: | [Nombre 002] |
VOTO NÚMERON° 2024000295
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA)SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é,a las ocho horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMESTICA formulado por [Nombre 001], mayor, nacionalidad francesa, soltera, comerciante, portadora del documento de identidad número [Valor 001] y vecina de Sámara de Nicoya, en contra de [Nombre 002], mayor, costarricense, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Sámara de Nicoya. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001]en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Nicoya alas catorce horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro.
Redacta la Jueza Víquez V. y;
CONSIDERANDO
PRIMERO. RESUMEN DE AGRAVIOS.
La parte actora [Nombre 001] y su abogado director J.I.F.S., apelan la sentencia de primera instancia. Alegan que en la audiencia se conocieron hechos que no formaron parte de su solicitud de medidas de protección, por lo cual, no existe posibilidad de pronunciamiento. Dice que respecto a sus cosas, la sentencia es omisa y que la jueza se enfocó en las cosas que dijo el demandado. Pide se revoque el fallo y se deje sin efecto la orden de devolución de los objetos para que eso sea conocido en la vía que corresponde.
SEGUNDO. SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.
La nulidad de una sentencia es excepcionalísima, y procede únicamente cuando la segunda instancia no pueda subsanar los yerros de la primera, de manera tal que se haya ocasionado indefensión (art. 197 del Código Procesal Civil de 1989).
En este caso concreto, pese a que la recurrente no ha solicitado la nulidad de lo sentenciado, este Tribunal de oficio, considera que esa es la única medida a aplicar, por las razones que se explicarán, y de las cuales tomará nota la J.B.L.A.P., para que a futuro no incurra en los mismos yerros.
Este Tribunal reiteradamente ha dicho que pese a que los procesos contra la violencia doméstica se permean de la informalidad, eso no quiere decir que las sentencias se puedan dictar con ésta, lo anterior porque existe el artículo 155 del Código Procesal Civil de 1989 -aún de aplicación a los procesos de familia- el cual regula los requisitos de validez que debe contener una sentencia, a saber: un encabezado, un resultando, un considerando y una parte dispositiva, cada uno con sus respectivos requerimientos legales.
Dicha norma, según el artículo 5 ídem, es de orden público y de obligado acatamiento para los jueces y las juezas, por lo tanto, su incumplimiento acarrea sanciones procesales de nulidad, como la que en esta sentencia se adopta.
La sentencia que se recurre no contiene un resultando, inicia con un considerando número uno donde se indica que el demandado fue notificado de la sentencia anticipada, que solicitó la audiencia y que ambas partes acudieron a la audiencia con sus abogados, lo cual, evidentemente no es propio de un considerando sino de un resultando.
Posteriormente, en el segundo considerando se aplica un machote sobre normativa aplicable al proceso contra la violencia doméstica, el cual de paso sea, no es de tipo cautelar (puede consultarse votos números 252 del año 2021, 481 del año 2022, 199 del año 2023 y recientemente 125 del año 2024).
En el tercer considerando, se hace un breve resumen de lo que las partes dijeron en la audiencia, para luego decir la Jueza que:
la suscrita pudo corroborar que si se han dado algunas agresiones entre las partes, especialmente por bienes, lo que ya se está conociendo en la vía correspondientes.Asimismo tomando en consideración y aprobación de las partes y sus abogados la entrega de las siguientes herramientas por parte de la señora [Nombre 001] al señor [Nombre 002] las siguientes herramientas; UNA SIERRA DE CORTE DE MANO, UN SANDER, UN TALADRO, UNA MESA DE SOLDAR DE 12X5 DE ANCHO MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN, UN TABLON GRANDE DE MADERA , VEINTE POSTES , UNA EXTENSIÓN DE 20 METROS, 1ESCALERA , LLAVES no se especifica . Por su parte el señor [Nombre 002]., se compromete a entregar a la señora [Nombre 001], DOS MOLINOS. La entrega los implementos de trabajo la realizará el señor [Nombre 002] se hara acompañar por medio de la fuerza pública a la casa de habitación de la señora [Nombre 001] , debiendo dicha señora hacer entrega de los implementos de trabajo indicados, por lo que tomando en consideración la suscrita que existe una dinámica familiar entre las partes de discordia y donde se han dado eventos de agresión entre ellos es que considera la suscrita , que ante el panorama, los hechos que se indican en la solicitud asi como lo podido percibir en la audiencia al y privada la forma que se expresan ambas partes , lo pertinente en casos como el que nos ocupa es mantener las medidas de protección que se dictaron interlocutoriamente en resolución de las quince horas, véase que si en materia civil se declara con lugar un asunto por falta de oposición, procesos que son de naturaleza meramente pecuniaria, con más razón debe hacerse así en esta clase de procesos cuya finalidad es preventiva y se tutela el bienestar de las víctimas de violencia intrafamiliar, por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley que nos ocupa, aplicando el principio In dubio Pro Agredido, en aras de cumplir con los fines propuestos en la Ley contra la Violencia Doméstica, a fin de brindar mecanismos de protección a las víctimas de agresión intrafamiliar, garantizar la vida, integridad y dignidad de éstas, se mantienen las medidas otorgadas interlocutoriamente por el plazo de UN AÑO, que corre a partir del VEINTIDÓS DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO fecha en que fue notificado el señor [Nombre 002] vencen el VEINTIDÓS DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICINCO Se apercibe a el señor [Nombre 002] que si incumple , lo dispuesto en este fallo se le podrá seguir causa penal ya sea por el delito de desobediencia a la autoridad o por incumplimiento de una medida de protección. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.
Como se aprecia, la sentencia no tiene al menos un considerando sobre hechos probados como para poder comprender por qué la J.A.P. afirma que sí se han dado situaciones de agresión entre las partes, y como aplicó el principio in dubio pro persona agredida, tampoco se comprende cuál es el hecho indicador indiciario probado que sustenta su escueto argumento. En consecuencia, no se puede comprender, en absoluto, la decisión que adoptó la primera instancia porque ni la estructura de la sentencia ni la escasa motivación intelectiva se prestan para ello.En esas condiciones, la sentencia no puede tener validez ni eficacia ya que se viola el debido proceso legal a obtener de la judicatura una sentencia debidamente motivada.
Avóquese la Jueza a-quo a emitir una nueva sentencia que cumpla con el ordenamiento jurídico y lo dicho en esta sentencia. Se decide mantener vigente la audiencia, como la J.A.P. fue quien presidió la comparecencia, para respetar la inmediación e identidad física del juez, será ella misma quien emitirá la nueva resolución, salvo que exista una causa legal o justificada que se lo impida.
POR TANTO
Se ANULA la sentencia recurrida. Tome nota la J.B.L.A.P. de lo dicho en esta sentencia. Considérese que, según la circular No. 014-07 del Consejo Superior del Poder Judicial, se ha dispuesto comunicar a los juzgados la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias, esencialmente en situaciones como la presente, cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado.
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