Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 21-06-2024
Fecha | 21 Junio 2024 |
Número de expediente | 24-001199-0674-VD - 3 INTERNO 270-24(3) EV |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: | 24-001199-0674-VD - 3INTERNO 270-24(3) EV |
PROCESO: | VIOLENCIA DOMÉSTICA |
SOLICITANTE: | [Nombre 001] |
PRESUNTO/A AGRESOR/A: | [Nombre 002] |
VOTO NÚMERON° 2024000304
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA).S.J.é,a las siete horas cuarenta y seis minutos del veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICAformulada por [Nombre 001], mayor, soltera, costurera, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de Purral de Goicoechea, S.J., a favor suyo y de las personas menores de edad [Nombre 003], [Nombre 004],[Nombre 005]y[Nombre 006], en contra de [Nombre 002], mayor, soltero, técnico informático, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de M. de Plátano de Goicoechea, S.J..Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porla señora [Nombre 001]en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario de S.J.é alas diecisiete horas doce minutos del catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Redacta el J.C.ón J.énez; y
CONSIDERANDO
I.De una revisión de lo que muestra el expediente, se aprecia lo siguiente:
El día 14 de marzo de 2024, la señora [Nombre 007] formuló una solicitud de imposición de medidas de protección, al amparo de la Ley contra la Violencia Doméstica, en contra del señor[Nombre 002]. Las medidas de protección las solicitó a favor suyo y de sus hijas e hijos menores de edad [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006].
En la resolución de las 17:12 horas del 14 de marzo de 2024, el señor J.W.V.O.árola -del Juzgado contra la Violencia Doméstica de Turno Extraordinario de S.J.é- decretó a favor de doña [Nombre 001] las medidas de protección contempladas en los literales j), k) -incluyendo una orden de no acercarse a menos de un kilómetro de su domicilio y de sus lugares de trabajo y estudio- y q) del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica, las cuales deben ser cumplidas por el señor [Nombre 002], disponiendo que el proceso sería remitido al Juzgado contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, para que allí fuera conocido hasta su fenecimiento.
Con relación a las personas menores de edad, rechazó la solicitud de protección y ordenó que el Patronato Nacional de la Infancia debía investigar la situación, así como que esta institución debía rendir un informe ante el Juzgado contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de S.J.é dentro del plazo máximo de diez días naturales. En autos no consta que se haya remitido documento alguno a la Oficina Local de Goicoechea del Patronato Nacional de la Infancia.
Sí consta que ese mismo día se comisionó a la "D.ón Policial de Proximidad D.ón Policial de Goicoechea o la Autoridad que corresponda" para que notificara la resolución al señor [Nombre 002], comisión que fue devuelta con resultado negativo.
El día 19 de marzo de 2024, la señora [Nombre 001] compareció al Juzgado contra la Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de S.J.é y, de manera verbal, apeló la resolución antes indicada, inconforme porque se rechazó la solicitud de protección que ella hizo a favor de sus hijas e hijos y se ordenó que el Patronato Nacional de la Infancia interviniera inmediatamente. Alega que "estos haciendo caso omiso, no toma las denuncias respectivas diciendo que ellos no colocan medidas para el padre."
El día 20 de marzo de 2024, el señor [Nombre 002] se apersonó al proceso sin haber sido notificado de la resolución antes indicada y solicitó que se lleve a cabo la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica. Además aportó varios documentos, entre ellos una copia del expediente OLG-00107-2020 de la Oficina Local de Guadalupe del Patronato Nacional de la Infancia.
En resolución de las 10:22 horas del 21 de marzo de 2024, el J.J.éÓlger V.L.ón, del Juzgado contra la Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de S.J.é, dijo tener por hechas las manifestaciones del señor [Nombre 002], "mismas que se agregan a los antecedentes, se le hace ver a la parte que el mismo no ha sido notificado por que en el presente asunto, se rechazaron las medidas de protección, actualmente el expediente se encuentra en el Tribunal de Familia por lo que todas las gestiones deberán ser presentadas en dicho despacho. Se reserva lo manifestado para ser valorado en el momento procesal oportuno, se toma nota del medio aportado para recibir notificaciones."
Ese mismo día, en resolución de las 13:28 horas, la Jueza Ángela J.énez C.ón, del mismo Juzgado, admitió ante este Tribunal, en efecto devolutivo, el recurso de apelación que había interpuesto la señora [Nombre 001] en contra de la resolución de las 17:12 horas 14 de marzo de 2024.
II. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.La recurrente no lleva razón en el reclamo.Como bien explicó el señor J.W.V.O.árola en la resolución recurrida, desde hace varios años este Tribunal ha sostenido el criterio de que las solicitudes de protección que se formulan a favor de niños, niñas y adolescentes por actos de violencia, deben ser conocidas en sede administrativa, propiamente en la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia que corresponda al lugar de la residencia habitual de la personas menores de edad, por medio del procedimiento establecido a partir de los artículos 128 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia, en el que, además, son aplicables las medidas de protección contempladas en los artículos 135 a 137 ibidem; así como que el único escenario en el que es pertinente solicitar, tramitar y resolver las medidas de protección al amparo de la Ley contra la Violencia Doméstica, ante los Juzgados contra la Violencia Doméstica, es cuando se pretende la salida del hogar de la persona señalada como agresora, cuando esta reside en el mismo lugar que lo hace la persona menor de edad, en los términos establecidos en el artículo 34 del referido Código de la Niñez y la Adolescencia.
Esta posición jurisprudencial ahora cuenta con un respaldo normativo, pues en sesión N° 43-2023, celebrada el 18 de setiembre de 2023, artículo XV, la Corte Plena aprobó la Actualización de Reglas prácticas para facilitar la aplicación efectiva de la Ley contra la violencia doméstica -publicada mediante Circular 254-2023 de la Secretaría de la Corte, dejándose sin efecto la circular 60-1999-, y en su punto V, claramente estableció lo siguiente:
"V. En el caso de personas menores de edad, la persona juzgadora en materia de violencia doméstica únicamente otorgará medidas si nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 34 del Código de Niñez y Adolescencia, cuando existan el delito de lesiones o un delito contra la libertad sexual y se tenga que darle la orden a la persona obligada a cumplir medidas de protección de que debe de abandonar el domicilio.
En los demás casos el Patronato Nacional de la Infancia debe de aplicar el Reglamento para la implementación de los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Decreto Ejecutivo N 41902-MP-MNA publicado en el Alcance N. 185 de la Gaceta N. 154 del 19 de agosto del 2019; dado que los juzgados de violencia doméstica no tienen competencia en la especialidad de niñez y adolescencia.
Las personas menores de edad tienen el derecho de ser escuchadas por las autoridades judiciales, en todos aquellos procedimientos cuya decisión pueda afectarles y, cuando hayan sido entrevistadas, su opinión debe ser valorada como un elemento más en la resolución final, de acuerdo con los artículos 105 y 107 del Código de la Niñez y la Adolescencia y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. (N. y subrayado son suplidos)
El agravio expresado por la señora [Nombre 001], en el sentido de que el Patronato Nacional de la Infancia "no toma las denuncias respectivas diciendo que ellos no colocan medidas para el padre", es una manifestación subjetiva que no se acompaña de prueba alguna. En todo caso, ante la eventualidad de que la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia no se RECIBA la denuncia, se informa a la apelante que la Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que las oficinas públicas no se pueden negar a RECIBIR las solicitudes que se les formulan, así como que quien la presenta la gestión tiene derecho a recibir una respuesta POR ESCRITO; por lo que si en la Oficina Local se niegan a recibir la denuncia que ella quisiera presentar, tiene derecho a EXIGIR que se la reciban y que se la resuelvan por escrito, así como que, en caso de que persista la negativa, tiene derecho a presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, sin que para ello requiera contar con patrocinio letrado.
Es oportuno complementar esta explicación en el sentido de que el derecho a FORMULAR una solicitud no equivale a que la persona tenga derecho a que se le CONCEDA lo que solicita. En el caso específico de los procesos de protección que contempla el Código de la Niñez y la Adolescencia, la decisión que adopte la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia -en el sentido que sea- puede ser recurrida ante la Presidencia Ejecutiva de la institución y/o ante los Juzgados DE FAMILIA que conozcan asuntos relativos a la especialidad de niñez y adolescencia. En S.J.é, el Juzgado especializado que se encuentra en el I Circuito Judicial de S.J.é, y en el resto de las provincias, en los Juzgados de Familia del lugar donde se ubique la Oficina Local.
Volviendo a este caso específico, el señor Juez de primera instancia resolvió que el Patronato Nacional de la Infancia debe intervenir de inmediato para conocer de los hechos relativos a las personas menores de edad [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006], en los que doña [Nombre 001] figura como solicitante y el señor [Nombre 002] figura como ofensor.
Por las razones indicadas al inicio de...
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