Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 27-06-2024
Fecha | 27 Junio 2024 |
Número de expediente | 24-000470-0674-VD - 1 INTERNO 261-24(3) EV |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: | 24-000470-0674-VD - 1INTERNO 261-24(3) EV |
PROCESO: | VIOLENCIA DOMÉSTICA |
SOLICITANTE: | [Nombre 001] |
PRESUNTO/A AGRESOR/A: | [Nombre 002] |
VOTO NÚMERON° 2024000325
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA).S.J.é,a las doce horas dos minutos del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA A FAVOR DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD formulada por [Nombre 001], mayor, casada, oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de C., en contra de [Nombre 002], mayor, soltero, guarda, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Calle Blancos, G..
Redacta el J.C.ón J.énez; y
CONSIDERANDO
I. Este Tribunal conoce de este proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto porel abogado J.L.C.S., en condición de apoderado especial judicial del señor [Nombre 002],en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de S.J.é alas catorce horas veintidós minutos del ocho de abril de dos mil veinticuatro. El recurrente alega que la Ley contra la Violencia Doméstica no resulta aplicable en este caso porque no existe una relación de parentesco entre su representado y el niño en cuyo favor se decretaron las medidas de protección, así como que la sentencia adolece de falta de fundamentación y una errónea valoración del acervo probatorio. También aduce que "[...] los hechos que acá se denuncian son de índole penal, y si bien es cierto hay una persona menor de edad involucrada, ello no significa que de manera automática deban aplicarse las medidas de protección reguladas en la ley contra la violencia doméstica [...]", insistiendo que debe analizarse si existe vínculo de parentesco. Pide que se anule la sentencia y se ordene el cese de las medidas de protección.
II. El recurrente lleva razón en el sentido de que, en este caso, los hechos denunciados son de naturaleza penal y de que no resulta aplicable la Ley contra la Violencia Doméstica, pero no porque no exista parentesco entre el niño y su representado, sino por las siguientes razones:
Desde hace varios años, este Tribunal ha sostenido el criterio de que cuando se solicita la imposición de medidas de protección a favor de personas menores de edad, el asunto debe ser conocido por medio del proceso de protección que contempla el Código de la Niñez y la Adolescencia, a partir del artículo 128, no solo porque este Código es posterior, especial y superior frente a la Ley contra la Violencia Doméstica, sino porque, por su particular naturaleza, el abordaje del conflicto debe realizarse de una forma distinta, y, además, porque la estructura del proceso contempla, en primer término, un proceso administrativo -donde la competencia le corresponde a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia del lugar de la residencia habitual de la persona menor de edad- y, eventual y posteriormente, la posibilidad de que la sede judicial conozca el asunto, pero con una competencia funcional diferente, no solo por la sede donde se conoce (en los Juzgados de Familia competentes por la especialidad de niñez y adolescencia -y no ante los Juzgados contra la Violencia Doméstica- y, luego, ante este Tribunal de Familia) sino porque lo hace a partir de lo que se resuelve en la sede administrativa y no en primera instancia, ya sea por inconformidad de la persona en cuya contra se decretaron medidas de protección o porque la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia solicita la prórroga de dos medidas en concreto: las que contemplan los literales f) y g) del artículo 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Esta Cámara también ha sostenido el criterio de que el único escenario en que es posible que el proceso de protección se lleve a cabo directamente ante los Juzgados contra la Violencia Doméstica es cuando lo que se solicita es que la persona que es señalada como agresora sea retirada del domicilio donde también reside la persona menor de edad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley contra la Violencia Doméstica.
Se ha explicado que
"después de que el Código de la Niñez y la Adolescencia fue promulgado, en el plano internacional se han emitido pronunciamientos muy importantes que ratifican que lo que hizo el Legislativo costarricense era lo correcto. De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva 17-2002, y el Comité de los Derechos del Niño emitió las Observaciones Generales 8 (2006) y 13 (2011).Conviene tener presente que lo que en ellas se dice resulta aplicable en Costa Rica por habernos sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por haber aprobado la Convención sobre los Derechos del Niño. En estos pronunciamientos se aborda la temática de la violencia que se ejerce contra las personas menores de edad y en forma explícita se brindan pautas para su abordaje. En ellos se reconoce de forma explícita que los niños y las niñas son personas titulares de derechos y que, así como tienen derecho a no recibir violencia, también tienen derecho a crecer y a desarrollarse al lado de su familia. Por eso, con ABSOLUTA CLARIDAD se indica que la separación de la persona menor de edad de su entorno habitual deber ser una medida absolutamente excepcional y por el menor tiempo posible.
En estos pronunciamientos se parte de la premisa incuestionable de que "la violencia contra los niños jamás es justificable", pero también se indica que se requiere "dejar de considerar al niño principalmente como "víctima" para adoptarun paradigma basado en el respeto y la promoción de su dignidad humana y su integridadfísica y psicológica como titular de derechos." También se estima que es necesario "dejar de adoptar iniciativas aisladas, fragmentadas y a posteriori de atencióny protección del niño, que apenas han contribuido a la prevención y eliminación de todaslas formas de violencia", y por ello se requiere "promover un enfoque holístico de la aplicación del artículo 19, basado en eldesignio general de la Convención de garantizar el derecho del niño a la supervivencia, ladignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación frente ala amenaza de la violencia", para lo cual también se debe "proporcionar a los Estados partes y demás interesados una base sobre la quearticular un marco de coordinación para la eliminación de la violencia mediante medidasintegrales de atención y protección basadas en los derechos del niño."(Voto 117-2017 VD, de las 9:52 horas del 16 de marzo de 2017)
Por estos motivos, el Tribunal avaló decisiones emitidas por los Juzgados contra la Violencia que declinaban conocer de este tipo de asuntos y ordenaban remitir los casos a las Oficinas Locales del Patronato Nacional de la Infancia. Quede claro que en esas situaciones nunca se trató de un rechazo de plano de la solicitud de protección que dejara desamparada a la persona menor de edad ante la situación de violencia que se denunciaba, sino de una incompetencia, pues el asunto se traslada a la sede designada por el Legislador en el artículo 129 del Código de la Niñez y la Adolescencia. También se avalaron decisiones en las que, por la urgencia que se presentaba, los Juzgados contra la Violencia Doméstica emitían medidas de protección temporales -equivalentes jurídicamente a medidas cautelares provisionalísimas-, mientras el asunto era remitido a la sede administrativa y esta asumía el caso, sobre todo cuando se formulaban las solicitudes fuera del horario de atención al público o en días en que las Oficinas Locales del PANI se encontraban cerradas, ya que en el Poder Judicial la atención sí se brinda las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año. Sin embargo, entendiendo que este era un asunto de criterio y siempre respetuosa del principio de independencia judicial, esta Cámara también avaló que los Juzgados contra la Violencia Doméstica conocieran de las solicitudes de protección que se formulaban a favor de personas menores de edad, disponiendo, eso sí, que el abordaje se debía hacer conforme a las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, lo cual implicaba, por ejemplo, que las medidas iniciales, incluso ante causam, tenían la naturaleza de cautelares, mientras se realizaba la audiencia oral y privada, la cual debía ser programada en todos los casos y no solo cuando fuera solicitada por la persona que era señalada como agresora. (Sobre esta temática también se puede consultar, entre muchos otros, los votos 810-2016 FA, de las 10:53 horas del 25 de agosto de 2016, 133-2024 FA, de las 7:59 horas del 16 de febrero de 2024, 76-2024 VD, de las 7:56 horas del 1 de marzo de 2024)
El criterio del Tribunal ahora cuenta con respaldo normativo porque en el artículo XV de la sesión número 43-2023, celebrada el 18 de setiembre de 2023, la Corte Plena dejó sin efecto la Circular 60-1999 y actualizó las Reglas prácticas para facilitar la aplicación efectiva de la Ley contra la violencia doméstica;y, en el punto V, dispuso que "en el caso de personas menores de edad, la persona juzgadora en materia de violencia doméstica únicamente otorgará medidas si nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 34 del Código de Niñez y Adolescencia, cuando existan el delito de lesiones o un delito contra la libertad sexual y se tenga que darle la orden a la persona obligada a cumplir medidas de protección de que debe de abandonar el domicilio. En los demás casos, el Patronato Nacional de la Infancia debe de aplicar el Reglamento para la implementación de los artículos 133 y 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Decreto Ejecutivo N 41902-MP-MNA publicado en el Alcance N 185 de La Gaceta N. 154 del 19 de agosto del 2019, dado que los juzgados de violencia...
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