Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 28-06-2024
Fecha | 28 Junio 2024 |
Número de expediente | 24-000006-0850-VD - 8 INTERNO 220-24(1) EV |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: | 24-000006-0850-VD - 8INTERNO 220-24(1) EV | |
PROCESO: | VIOLENCIA DOMÉSTICA | |
SOLICITANTE: | [Nombre 001] | |
PRESUNTO/A AGRESOR/A: | [Nombre 002] |
VOTO NÚMERON° 2024000329
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA)SECCIÓN SEGUNDA.S.J.é,a las ocho horas doce minutos del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.-
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICAformulada por [Nombre 001], mayor, costarricense, divorciado, exonerador de maquinaria e informático, portador de la cédula de identidad número [...] y vecino de Atenas, en contra de [Nombre 002], adulta mayor, viuda, oficios domésticos, portadora de la cédula de identidad número [...] y vecina de Atenas.Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001]en contra de la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de Atenas alas catorce horas veinte minutos del catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
REDACTA EL JUEZ V.S.
CONSIDERANDO
I.Mediante la sentencia numero 202400057 dictada por el Juzgado Contravencional de Atenas (Violencia Doméstica) a las catorce horas con veinte minutos del catorce de marzo del año dos mil veinticuatro, se ordenó levantar las medidas de protección a favor del señor [Nombre 001] y en contra de la señora [Nombre 002]. El señor [Nombre 001], inconforme con lo resuelto, se alza en esta vía.El escrito que contiene el recurso de apelación, en cuanto a su inconformidad es confuso; sin embargo, del mismo se extrae que existe una inconformidad con la forma de valorar la prueba y que derivó en el levantamiento de las medidas, alegando además que la testigo [Nombre 003] es una testigo mentirosa y falsa. Manifiesta que la testigo solo se presenta porque ella también está incluida en el fraude, estafa y falsificación de firmas de las propiedades, e inclusive compró junto con el hombre con que vive juntada una entrada para una de esas propiedades de Alajuela 602057-001 y 002. Se reitera que en el escrito de la apelación se mencionan otros aspectos relativos al proceso, que incluso, no se pueden catalogar como agravios en sentido estricto, tales como que su madre no le ha demostrado cariño, que lo ha estafado, que la propiedad no tiene ganado, que le llegue a dejar comida, y que lo único a que llega es a molestarlo y que está enfermo, lo cual demuestra con las pruebas de laboratorio correspondientes.Su pretensión recursiva es que se le deje vivir en paz y no se le moleste.
II.Se avala el elenco de hechos probados y no probados por ser mérito de los autos.
III.Lo primero que debe indicarse respecto al caso que nos ocupa, es que, la solicitud, el señor [Nombre 001] la sustenta en una perturbación de su madre hacia él, en el sentido de que llega a su casa a controlarlo y molestarlo. Señala adicionalmente otros aspectos en relación con una presunta violencia patrimonial, e incluso habla de negociaciones fraudulentas de parte de su madre en su perjuicio con respecto a una serie de inmuebles.En su momento, mediante la resolución de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del ocho de enero del dos mil veinticuatro se otorgaron las medidas de protección respectivas. A petición de la parte obligada, se solicitó la realización de la audiencia oral, esto el día doce de marzo del dos mil veinticuatro, presentándose el solicitante, la obligada y además se evacuó prueba testimonial, en concreto el testimonio de la señora [Nombre 003]. La sentencia aquí cuestionada, levanta las medidas de protección y como se expuso, el solicitante interpone el respectivo recurso de apelación. Del tenor literal del escrito donde se plantea el recurso se desprenden una serie de manifestaciones respecto a la sentencia y el proceso en sí, lo que podríamos indicar que agravia, entre otros aspectos, es una mala valoración de la prueba que conllevó a dejarlo sin protección. Sin embargo, este aspecto, en concreto, no es cierto. Cabe recordar que para mantener en vigencia las medidas de protección una vez realizada la audiencia oral, debe necesariamente existir un mínimo probatorio que en este caso no lo hay.Esta integración tiene claro que para que pueda el juez en sentencia mantener la vigencia de las medidas de protección dadas interlocutoriamente, deben darse dos presupuestos básicos, primero, que, en efecto, estemos en presencia de un conflicto de violencia doméstica, y segundo, que al menos exista un mínimo probatorio de que la agresión o violencia denunciada se haya dado, que en este caso no se ha dado.En efecto, el mínimo probatorio es un requisito, una vez realizada la audiencia, para continuar la protección otorgada interlocutoriamente.Este Tribunal así lo ha dispuesto en reiterados votos, uno de los cuales es el Voto número 1657-07 de las once horas cincuenta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil siete al indicar ... debe hacerse llegar un mínimo probatorio para que el juzgador con un mínimo probatorio pueda mantener las medidas o cuando menos que le permita dar aplicación al principio de in dubio pro agredido... ". En la misma dirección, este Tribunal en el Voto número 458-11 de las nueve horas cincuenta minutos del cinco de abril de dos mil once, expresó: "A efecto de resolver la presente impugnación y dados los agravios expresados por el apelante es menester referirse a la especial naturaleza del proceso de violencia doméstica, cuyas características son muy diferentes a las de la mayoría de los demás procesos judiciales.El fenómeno de la violencia intrafamiliar es tan complejo y multicausal que requiere de un abordaje igualmente especial para dar protección a las víctimas de dicho flagelo.De tal suerte, la Ley contra la Violencia Doméstica contempla una serie de medidas de protección que tienen como fin prevenir, evitar y eliminar los episodios de agresión, para de esa forma proteger a las personas agredidas. Dichas medidas no son sancionatorias, ni conllevan declaración de derecho alguna. En otras palabras, no se trata de "castigar" al agresor, sino proteger a la persona agredida. En caso de que los hechos violentos configuren delitos, obviamente la sede penal será la competente para conocer de ellos. Bajo esta tesitura el análisis de prueba que se hace en violencia doméstica, no es el mismo que se exige en materia penal, por ejemplo. Basta con la existencia de un mínimo probatorio para que las medidas se mantengan. Dicho mínimo lo podría constituir una entrevista, un parte policial, testigos referenciales y otros indicios similares. En consecuencia, no es absolutamente indispensable la existencia de plena prueba.Tal y como se indicó, en la audiencia oral se evacuó prueba documental aportada por el solicitante y se evacuó prueba testimonial, en concreto, el testimonio de la señora [Nombre 003]. Del audio que contiene su declaración, la testigo indica que era de su conocimiento que doña [Nombre 002] le dio la casa que ella construyó para alquilarla y ayudarse a don [Nombre 001], para que este se viniera a vivir ahí, que le llevaba comida, que le llevaba comestibles, que le pagaba la luz, el agua y le pagaba el seguro, ósea todo, a una persona de 52 años, cuando ella es una adulta mayor (minuto 33:56 de la audiencia), sin embargo, no se detalla hecho de agresión o perturbación alguna de la obligada para con su hijo, tal y como se denunció.En el caso bajo estudio, el recurrente no aportó testigos, solamente prueba documental, en concreto unas fotografías que no demuestran en forma alguna la presunta agresión denunciada, de ahí que no sea de recibo el agravio planteado.Llama la atención del Tribunal que en el minuto 26:14 se deja constancia del retiro del solicitante de las medidas de protección, de la audiencia, sin constar nuevo ingreso a la misma y sin justificación alguna.Se estima que la declaración de la testigo, se caracteriza por ser un relato claro y sincero, sin contradicciones y con detalles que dejan entrever el conocimiento de los hechos. Así entonces, la valoración de la prueba, y su concordancia con lo resuelto es correcta, de ahí que no lleva razón en su inconformidad la parte apelante, ya que se reitera, de la prueba que consta en autos no existe el mínimo probatorio para mantener la protección solicitada. Los otros aspectos que se narran en el recurso de apelación, como se indicó, son aspectos que tienen que ver con el conflicto familiar y patrimonial que tienen las partes, y que incluso, de la prueba documental que se ha aportado, deberá ventilarse en la vía en que ya se conoce, pero se reitera, son cuestiones que escapan la competencia de este tipo de procesos.Alegaciones como que no ha tenido cariño de su madre, que su madre no tiene ganado, que es falso que le llegue a dejar comida y sustagen, no son de trascendencia para lo aquí denunciado. Cabe recordar que lo denunciado en la solicitud de protección se limita a indicar que su madre llega a su domicilio a perturbarlo y a quererse apropiar y desaparecer documentos que la incriminen, lo cual como se expuso, no se demostró. -
IV. Debido a lo expuesto, lo que procede es confirmar la sentencia numero 202400057 dictada por el Juzgado Contravencional de Atenas (Violencia Doméstica) a las catorce horas con veinte minutos del catorce de marzo del año dos mil veinticuatro.
POR TANTO
Se confirma la sentencia recurrida. -
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