Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 28-06-2024
Fecha | 28 Junio 2024 |
Número de expediente | 24-000082-0869-FA INTERNO 218-24(2) EV |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: | 24-000082-0869-FAINTERNO 218-24(2) EV | |
PROCESO: | VIOLENCIA DOMÉSTICA | |
SOLICITANTE: | [Nombre 001] | |
PRESUNTO/A AGRESOR/A: | [Nombre 002] |
VOTO NÚMERON° 2024000331
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA)SECCIÓN SEGUNDA.S.J.é,a las ocho horas veintinueve minutos del veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICAestablecido por[Nombre 005],mayor, casada, trabajadora del hogar, vecina de Nicoya,cédula número [...] y [Nombre 006], mayor, casada, masajista, vecina de Guanacaste, cédula número [...] en favor de la señora [Nombre 001], adulta mayor, del hogar, viuda, vecina de Guanacaste, cédula [...] contra [Nombre 002], mayor, soltero, vendedor ambulante,cédula número [...].Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las solicitantes contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, al ser las trece horas treinta y siete minutos del veintidós de febrero del dos mil veinticuatro y de las ocho horas del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
Redacta la J.V.V. y;
CONSIDERANDO
ÚNICO.Las señoras [Nombre 005] y ([Nombre 006]) ambas de apellidos ([Nombre 005] y [Nombre 006]), interponen recurso de apelación y solicitan se revoquen las resoluciones dictadas por la J.B.L.A.P. a las 13:37 horas del 22 de febrero de 2024 y las 08:00 horas del 23 de febrero de 2024 porque consideran que se ha omitido darles un pronunciamiento fundamentado de por qué no se otorgaron las medidas solicitadas de prohibición de portar armas, salida del domicilio que comparte el demandado con su madre que es adulta mayor y la restricción por distancia, indican que expusieron hechos muy graves de agresión hacia las tres solicitantes que no fueron ni siquiera indicados en la resolución pues la Jueza se limitó a decir que por los hechos denunciados se otorgaban solamente las medidas J y Q sin determinarlos.Alegan desconocer los motivos por los cuales la jueza considera que deben continuar viviendo un año con la angustia que tienen, y que tampoco se consideró la entrevista que le hicieron a la persona adulta mayor, lo que las deja en estado de vulnerabilidad y desprotección.
Una vez que esta sección del Tribunal ha analizado los hechos iniciales en relación con lo resuelto en las dos resoluciones que emitió el Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Nicoya, se estima que este asunto es distinto a los que usualmente vienen a la alzada, tiene especiales características que se analizarán de seguido y que obligan a la segunda instancia a resolver de esta manera.
Las señoras [Nombre 005] y [Nombre 006] ambas de apellidos ([Nombre 005] y [Nombre 006]), solicitaron protección personal a su favor y también a favor de su madre [Nombre 001] de 66 años contra el hermano de ellas e hijo de la señora.Pidieron se aplicara las medidas A, D, J, K con distancia y Q del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica.En una primera resolución dictada el 22 de febrero, el juzgado de primera instancia ordenó las medidas J y Q en beneficio de doña [Nombre 001] y de [Nombre 005], posteriormente, en la resolución del día 23 de febrero se le otorgaron las mismas medidas a doña [Nombre 006]; sin embargo, llevan razón las recurrentes al afirmar que las resoluciones ni siquiera mencionaron cuáles eran los hechos denunciados que, en criterio judicial, constituían posible violencia doméstica atribuible al demandado.Además, nota este Tribunal que ninguna de las dos resoluciones le realizó al señor [Nombre 002] la advertencia de que tenía cinco días para solicitar la realización de la comparecencia regulada en el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica.
El señor [Nombre 002] fue notificado de ambas decisiones judiciales y no solicitó la audiencia de ley; sin embargo, esto es algo que no se puede dejar pasar como para pensar que existe firmeza en la decisión porque, como se expuso antes, ni siquiera se le hizo saber su derecho a solicitar por escrito o verbalmente la audiencia para realizar su descargo.Entonces, es evidente que al demandado se le ha violado el debido proceso, específicamente, su derecho a ejercer defensa si así lo deseaba, en el tanto esta persona -según lo descrito- no tiene escolaridad completa y se dedica a la venta ambulante, por lo que se visualiza que podría no entender las implicaciones de no ser advertido de que podía pedir una audiencia sin que se lo dijeran en el documento.
Por otro lado, también llevan razón las apelantes al afirmar que la J.A.P. nunca se pronunció sobre las medidas A, D y K con distancia que ellas pidieron para sí y su madre adulta mayor, por lo cual, también existe una omisión que, en nuestro criterio, es arbitraria y no encuentra justificación alguna mas que en la falta de atención en revisar bien el caso para brindar un abordaje que sea integral y con rostro humano, lo cual es inadmisible.
Se realizó visita in situ para entrevistar a la señora [Nombre 001] en su casa de habitación, acto que se realizó el día 21 de febrero de 2024 pero no fue sino hasta el 29 de febrero que el acta se agregó al expediente electrónico, por lo cual, se insta al Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Nicoya para que, a futuro, este tipo de situaciones no sucedan ya que el acta se trata de una actuación procesal que tiene que constar en el expediente el mismo día en que se realiza o a más tardar al siguiente porque las partes tienen derecho a conocer qué fue lo que se hizo constar en el documento, lo anterior considerando que todo lo actuado en el proceso es común a las partes.El Tribunal ordena conservar dicha actuación ya que no se observa ningún vicio en ella por el cual deba anularse, pero sí es necesario visualizar que, doña [Nombre 001] -según se ha dicho- tiene 66 años y no se tiene noticia de que tenga discapacidad ya que en el escrito así se indicó, por lo que, el ser adulto mayor no es sinónimo de discapacidad y si la señora no tiene ninguna, ella misma, en el ejercicio de su capacidad procesal y jurídica deberá actuar en el proceso sin que tenga que ser representada por sus hijas.En consecuencia, avóquese la primera instancia a estudiar la solicitud inicial y a resolver lo que en Derecho corresponda de manera motivada.
POR TANTO
Se anulan las resoluciones dictadas a las 13:37 horas del 22 de febrero de 2024 y de las 08:00 horas del 23 de febrero de 2024. Se ordena conservar la actuación procesal que consiste en visita in situ realizada en la casa de [Nombre 001]. Tome nota la J.B.L.A.P. de lo que en esta sentencia se ha dicho.
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